10.5294/dika.2019.28.1.9
Reseña
Mariano Carbajales 1
1 orcid.org/0000-0003-3207-199X. Universidad Católica de Temuco, Chile. mcarbajales@educa.uct.cl
La obra que aquí se reseña está dividida en seis capítulos y una nota del autor acerca del uso de las fuentes, la traducción utilizada y las reglas ortográficas, aclaraciones estas que, atento al tema tratado –en particular las fuentes consultadas, de uso poco frecuente en las obras de filosofía jurídica de actualidad–, son de agradecer y tienen un valor en sí mismo. En el mismo sentido, cada capítulo es autosuficiente en su desarrollo lo que permite su lectura independiente del libro en su totalidad.
El capítulo I es introductorio y, por tal carácter, nos sirve para observar el esquema general del trabajo de investigación, su método y su objeto. En él, el autor esboza la cuestión que lo motiva y que procurará responder a lo largo del libro: ¿qué es la ciencia jurídica?, cuestión, ya por sí misma, no exenta de controversia pues nos pone frente a quienes, precisamente, albergan dudas –o directamente niegan– que el derecho sea una ciencia que asume una concepción (¿o convicción?) del concepto de ciencia que, en la generalidad de los casos, es heredada de la Modernidad.
Para obtener respuesta a la cuestión planteada, Soto Villaflor expone las nociones del derecho desde sus orígenes y rescata el concepto de ciencia de la Antigua Grecia, más específicamente, el concepto aristotélico, para distinguirlo de aquel que se desarrolla a partir del ius civile romano, este es su principal aporte. En este sentido, el autor sustenta la scientia iure civile en el conocimiento –concepto que equipara con el de ciencia– que los romanos hicieron del ius civile, y para ello se servirá de las fuentes del derecho del pasado. Por ello su método, como el mismo autor reconoce, puede calificarse de histórico, aunque solo en la fidelidad de las fuentes y no en la interpretación con la que esta escuela hermenéutica ha pretendido identificar distintas etapas en la historia del derecho, claras y distintas. En vez de esto, Soto Villaflor busca concordar la historia de la ciencia y el derecho cuyos periodos no admiten una separación taxativa en periodos o etapas históricas. Esta visión unificadora o integradora del concepto de derecho (como ciencia), es otra de las virtudes de la investigación.
Entrando ya en la Modernidad, el autor señala que en esta etapa del desarrollo de la humanidad, la ciencia anclará sus principios en las Sagradas Escrituras y en el Corpus Iuris para encontrar su camino propio a través del método de las matemáticas que, hasta ese momento, eran parte de la ciencia. Este profundo cambio implica un quiebre en los principios y el objeto de estudio del ius civile, y crea una nueva ciencia que los juristas construirán siguiendo los nuevos presupuestos científicos matemáticos.
Finalmente, en lo que al capítulo en comento respecta, cabe resaltar que el autor aborda el estudio del ius civile desde la ciencia práctica y no teórica, en consonancia con la clasificación aristotélica.
El capítulo II se titula “La ciencia en la Antigüedad” y, como el mismo revela, Soto Villaflor desarrolla el concepto de ciencia elaborado en esta etapa histórica para, desde allí, abordar la scientia iure civile. El capítulo contiene ocho subtítulos: Introducción, Conocimiento, Scientia, Ciencia práctica, Ars y Nomoi, Determinación de la ciencia, Phronesis y Hábito. El autor se remonta a la filosofía griega en el convencimiento de que es la misma en la que abrevan los clásicos autores romanos como Cicerón. Así, se refiere a la Escuela Estoica, Platón, Aristóteles y Epicuro, y desarrolla la teoría del conocimiento elaborada en esta etapa; destaca la confrontación que por entonces existía entre aquellos que sostenían que el conocimiento se adquiría solo por los sentidos, y quienes sostenían que bastaba la razón, y adhiere a la tesis aristotélica que señala que las experiencias repetidas por los sentidos permiten el conocimiento de los primeros principios a partir de los cuales es posible afirmar con certeza otras verdades sobre la base de la argumentación.
Una vez que desarrolla el concepto de conocimiento, Soto aborda el concepto de ciencia, en el entendimiento de que esta es una parte del conocimiento –y no todo el conocimiento– y la distingue del arte. La ciencia y el arte se diferencian, sostiene Soto, pues la ciencia es el conocimiento de las cosas por sus causas y el arte se genera cuando a partir de múltiples percepciones de la experiencia resulta una única idea general acerca de casos semejantes. Hecha esta distinción, afirma que el ius civile se forma precisamente, como todo arte, de la manera como lo describe Aristóteles, a partir de la reiterada experiencia, y que en el caso del ius civile es practicada por los jurisconsultos, cuyo arte consiste en el hábito de ejercer la virtud de la prudencia puesta en acción en el momento de dictar sus sentencias. Así, la scientia del ius civile se revela como una ciencia práctica dirigida a la acción. Aristóteles afirma que se posee la ciencia cuando se conoce la causa por la que una cosa es, y se excluye toda posibilidad de que pueda ser de otra manera. Por ello, la ciencia se entiende como el conocimiento de lo necesario, de lo universal. Lo particular, en cambio, no es objeto de ciencia sino de percepción puesto que es contingente, no puede definirse ni demostrarse. La ciencia práctica del ius civile requiere de ambas pues se dedica a lo particular desde lo universal
En el capítulo III, el más extenso, titulado “La ciencia del derecho civil romano” –contiene once subtítulos: Aspectos generales, Monarquía, República, Imperio, Aproximación a la Ciencia del ius civile, Sentido y alcance del ius civile, La ciencia del ius civile, Bondad y equidad, Lex-Sententia, La interpretación y El método romano–, el autor desarrolla su tesis.
El conocimiento de la ciencia griega, dice Soto Villaflor, permite a los romanos analizar y explicar el ius civile revistiéndolo de un conocimiento propiamente científico que se explica desde un nuevo saber: el de la scientia iure civile, que nace en Roma como un saber práctico guiado por la virtud de la prudencia que los jurisconsultos cultivaron con un fin. Así entonces, el ius se presenta como una ciencia diferenciada del resto de las reconocidas ciencias que los autores griegos habían identificado, y que se construye desde la experiencia de los jurisconsultos romanos, la cual también se diferencia de los Nomoi griegos que tienen como principal atributo la universalidad de sus preceptos y, debido a esto, el juicio recaía en Grecia sobre la completitud del actuar ético proveniente de las leyes. Esta amplitud fue reducida por los jurisconsultos romanos a una atribución de la cosa misma debida, y crean con ello la scientia iure civile. Los romanos, continúa Soto, comprendieron el conocimiento del ius civile como una manifestación práctica hacia el resultado o la sentencia, y, por tanto, se preocuparon de ser justos más que de saber qué es el ius, interés este propio de las ciencias teoréticas.
Soto Villaflor aborda la explicación de la comprensión del ius civile a partir de las fuentes históricas, y se diferencia así del método utilizado por la romanística tradicional, que trata el tema a partir de las convicciones científicas habidas desde la Modernidad, las que suelen omitir la existencia de una ciencia práctica en la Antigüedad, y solo reconocen una ciencia dialéctica derivada de la ciencia teorética de los estoicos. A partir de aquí revisa todas y cada una de las etapas históricas del Gobierno romano: la monarquía, la república y el imperio, para alcanzar finalmente una aproximación a la ciencia del ius civile; así, identifica los aspectos que son propios de toda ciencia práctica: su objeto de estudio, que es la acción humana, y tres estratos bien diferenciados: un estrato que es de la ciencia propiamente tal, consistente en un conocimiento universal; un estrato del arte, que consiste en un saber hacer y, finalmente, un estrato de la acción, que consiste en lo “hecho”. Para ello, Soto Villaflor traduce en doble columna los textos romanos, lo que facilita su lectura, comprensión y corroboración.
En el capítulo IV el autor trata la “La ciencia del Derecho Civil Romano en la Edad Media”, bajo seis subtítulos: Introducción, Los inicios de la scientia iuris cristiana, Scientia et aequitas cristiana, Ars, Santo Tomás, Ars-Ratio; Recepción del Derecho Romano. En este capítulo afirma que la scientia del iure civile de la Antigüedad romana varió a partir de la Edad Media, influenciada fundamentalmente por los padres de la Iglesia católica quienes, aún desconociendo la legitimidad de la scientia iure civile romana por tener un origen pagano, presentarán una explicación del ius con fundamentos bíblicos, pero conservando su sustancia.
En este capítulo Soto Villaflor afirma que la creencia surgida en el Medioevo de que la ciencia jurídica debe considerar en su ejercicio la ratio scripta proveniente de los textos bíblicos, y sustituirla por la acción inherente al jurisprudente, permitió que en los siglos XVIII y XIX se configuraran los estudios sobre el derecho romano como conocimiento apodíctico, precursor del movimiento codificador centrado en el método de creación de derecho romano, más que su contenido de virtud prudencial. El ius civile así entendido se expande, a lo largo de las distintas unidades territoriales (feudos y señoríos) surgidas en este periodo, con características propias. A comienzos de esta etapa de la historia de la humanidad, el ius civile conservó la cualidad del último periodo histórico romano de provenir de la potestad jurisdiccional, que tomaron para sí los reyes bárbaros, y ejerció las funciones de prefecto del pretorio a fin de consolidar sus asentamientos. A medida que avanza la Edad Media, los señores feudales fueron cobrando más potestades, entre ellas la legislativa, heredada del imperium romano. Junto a ello, el avance del cristianismo y la formulación de una estructura administrativa y jurisdiccional de la Iglesia permitieron relevar el contenido moral del derecho emanado del poder de los reyes y señores feudales. El surgimiento del derecho canónico y la expansión del culto cristiano terminó por consolidar la introducción de la moralidad dentro del derecho. Finalmente, las relaciones basadas en las fides constituirán el tercer elemento que enriquece la idea científica del derecho.
El final de esta etapa se inicia en la Baja Edad Media, más concretamente, a partir del descubrimiento del Corpus Iuris de Justiniano por los maestros de la Universidad de Bolonia, lo que generó una nueva comprensión de la scientia iuris civile, la cual es relevada desde su fuente literal, donde se contiene la misma ratio iuris que guiará a los jurisprudentes en sus sentencias. Asimismo, los medievales aludieron a un habitus practicus, scientia práctica, al referirse al derecho romano, usado en sentido histórico, como la práctica de los jurisconsultos habida en el texto escrito.
El último periodo histórico en el desarrollo de la ciencia del derecho civil se aborda en el capítulo V: “La ciencia del derecho civil en la Modernidad”, el cual contiene siete subtítulos: Scientia iure civil en la Modernidad, Derecho natural racionalista, Contrato social y leyes griegas (Nomoi), La Escuela Histórica, La cuestión en Savigny y Ihering, El retorno al derecho romano y Fenomenología.
Esta etapa se caracteriza por el desprendimiento del hacer científico del hombre con las Sagradas Escrituras y la literalidad del Digesto. Así, la ciencia avanzará por medio de la razón, comprendida esta vez como método matemático, base de toda la nueva concepción de la ciencia, y la virtud de la justicia –que los medievales fijaron en la razón de los textos– se transformó en el resultado de las operaciones metódicas conducentes al fin, ya no comprendida como la actividad hacia la atribución (de lo justo) sino que ahora se confundirá con el resultado obtenido de acuerdo con el método por medio del cual transita la razón.
El método de esta nueva comprensión del derecho deriva a una nueva scientia iure civile, que comienza en la matemática como método para conocer el derecho. El uso del método, y la aplicación de la matemática y la lógica moderna al derecho generaron que su conocimiento viviera en el dogma construido por la doctrina, desprovisto de la ley, lo que le dio independencia de la tradición. Se creyó así que la scientia iure civile se encontraba en la aplicación de los conceptos jurídicos racionales al caso. Descartes enarbola el estandarte de este pensamiento a través de su célebre obra: El discurso del método, la cual selló la frase que hasta hoy lo mantiene vigente: “pienso, luego existo”, que exigió la razón desprovista de antecedentes textuales como el camino a la construcción de la scientia.
El pensamiento racionalista condujo con posterioridad a una nueva etapa de la scientia iure civile al positivizar el derecho natural racionalista por medio de la promulgación de los códigos nacionales, y así el naturalismo (racionalista) abrió paso al positivismo, cargado con sentido nacional e histórico que nada tiene que ver con los orígenes del derecho natural.
El avance del positivismo generó la convicción de que el derecho cabía en la norma (la Constitución). Con esto, la anterior scientia iure civile, nacida en el derecho romano y readaptada en la Edad Media, desaparece para ser reemplazada por una scientia cuyo objeto varió radicalmente, desde la acción virtuosa del jurisconsulto, manifestada en la jurisprudencia –tesis central del libro–, hacia un objeto material escindido del jurista, como es la norma. Esta nueva forma de entender la scientia encontró su fundamentación filosófica en el “contrato social” de Rousseau.
Esta nueva concepción “iusracionalista” encontró sus críticos en los autores humanistas encuadrados dentro de la llamada Escuela Histórica del Derecho, cuya figura más representativa es el holandés Hugo Grocio, quien definirá al ius como “la cualidad moral de la persona a quien compete tener algo justamente o accionar”.
Este cambio de pensamiento radicará en la titularidad de la ciencia en la persona que ejerce el derecho. Continúan esta línea de pensamiento: Samuel Puffendor y Christian Wolff. Así, la Escuela Histórica es una reacción en contra del derecho natural (racionalista) y el dogmatismo que se acerca desde las convicciones: que el ius pervive en la tradición de la cultura del pueblo y se traspasa de generación en generación.
La Modernidad se apartó del antiguo derecho romano, que entendía el ius civile como una atribución de jurisconsultos conducente a una respuesta, y estudia la scientia iure civile desde la voluntad (Windsheid), desde el interés (Ihering) o desde la libertad (Kant). El mérito de la Escuela Histórica es el de regresar la mirada al derecho romano, concibiendo al derecho como una creación de la historia y no como una universalidad que vive y pervive en la norma jurídica con carácter invariable.
La fenomenología, por su parte, acercará la scientia iure civile del derecho romano a nuestros días, en la medida que reconoce la existencia de un ser real en el derecho, aunque no se pueda conocer lo que el derecho es. Reconoce un ser en el derecho que es aprehendido desde la experiencia jurídica y no desde la abstracción normativa. Max Scheler, inspirador de esta filosofía, al referirse al derecho, señala que: “Todo derecho ha de tener en cuenta, antes que nada, los hechos de la naturaleza humana, y, en este caso, el sentimiento del Derecho”. La fenomenología entenderá lo justo e injusto como valor e incorporará los principios del positivismo en cuanto que la ley es destinataria de valores sociales de carácter general. De esta forma, coincidentemente, la concepción de Scheler de lo justo como “valor” acerca la scientia iure civile a la antigua concepción romana, más concretamente, a la definición de Celso: “ars bon et aequi”, así como también a la justicia griega, dado que incorpora el deber ser ideal y, en cuanto tiene valor positivo, debe ser. Scheler dice que “el saber científico es aquel que tiene como finalidad la modificación práctica del mundo”. De esta definición se puede apreciar el carácter artístico que Scheler otorga a la ciencia, tal como lo hicieron los antiguos romanos.
Finalmente, en el capítulo VI, Soto Villlaflor recoge las repuestas a las preguntas que quedaron planteadas al inicio del trabajo, y da sustento y consistencia a su tesis: el derecho civil romano es una ciencia. Se cita la bibliografía utilizada, que es profusa y diversa, separando las fuentes de origen griego, romano y cristiano; los diccionarios utilizados y las obras de los autores que se han consultado.
La obra del doctor Villaflor está estructurada en forma clara, su lectura es comprensible, y los textos latinos utilizados están claramente traducidos en un formato accesible al lector. El tema reviste sumo interés porque revisa exhaustivamente las fuentes del derecho, y repara la teoría del conocimiento y el concepto de ciencia que viene a romper la Modernidad, particularmente a partir del pensamiento cartesiano, a la vez que rescata la labor de los jurisprudentes romanos cuya tarea consistía en atender y resolver casos particulares pero teniendo siempre presentes los principios universales, por lo que se puede calificar como una verdadera ciencia: la ciencia del iuris civile, en tesis del autor.
El modo de abordar la investigación –desde sus propias fuentes y exento de las categorías modernas– me permite afirmar, en lenguaje más coloquial que académico, que el doctor Soto Villaflor “se sumerge” en los textos romanos y en la labor de los jurisconsultos y, por tal razón, podríamos animarnos a concluir que la obra comienza un “revisionismo histórico” de las fuentes del derecho.
Considero que la investigación del doctor Soto Villaflor que ahora sale a la luz se torna en una obra fundamental que sienta las bases para fundar o, más bien, refundar, lo que ya se conoce, en el ámbito académico de la filosofía del derecho, como Escuela del Realismo Jurídico y que, a partir de esta obra, quizá, Soto Villaflor pueda ser considerado como uno de sus integrantes.