La dimensión jurídica de la ley natural y su lugar en el orden normativo vigente

Consideraciones desde el realismo jurídico


Recibido: noviembre 5 de 2008
Aprobado: diciembre 12 de 2008


Camila Herrera-Pardo

Doctorando en Derecho. Profesora de Filosofía del Derecho, Universidad de La Sabana. Chía, Ccundinamarca, Colombia.
camila.herrera@gmail.com


Resumen

Una de las múltiples dimensiones de la ley natural es el ser norma jurídica, es decir, principio informador de relaciones jurídicas y medida de derecho. En tanto norma jurídica, la ley natural aparece como norma de rango constitucional, es decir, como ordenación esencialísima y jerárquicamente superior, que es a la vez principio y cláusula límite de las normas ordinarias. Por tratarse de un sector del orden constitucional que contiene exigencias universales de justicia captables por la razón natural y asentadas en la naturaleza humana, las normas constitucionales-naturales constituyen un núcleo de juridicidad común a todos los pueblos, por lo que parte del orden constitucional interno se identifica con el núcleo del derecho común.

Palabras Clave

Ley natural, norma jurídica, norma jurídica constitucional, derecho común a todos los pueblos.


Abstract

One of the multiple dimensions of natural law is to be a juridical norm. This means that natural law is formal principle of juridical relations and measure of rights. As juridical norm, the natural law has constitutional range, which means that it has an essencial role in the juridical structure of the polis, and beacause of that it has hierarchiecal superiority in relation with other legal rules. It also means that natural law is both principle and limit clause of ordinary laws. Being a sector of the constitutional order which contains requirements for universal justice captables by natural reason and settled in human nature, natural-constitutional norms are a common nucleus of legality to all nations, so part of the internal constitutional order identifies with the core of the cosmopolitan law.

Key Words

Natural law, juridical norm, constitutional norm, cosmopolitan law.


Sumario: Aclaración preliminar sobre la naturaleza de estas reflexiones. 1. La ley natural como Ley Fundamental. 1.1 Comunidad. 1.2 Cognosicibilidad por la razón natural. 1.3 Asiento en la naturaleza humana. 1.4 Circunscripción a lo esencial. 1.5 Validez previa a la positivación. 1.6 Juridicidad estricta. Epílogo: consecuencias teóricas de la consideración de la ley natural como parte de la normatividad constitucional vigente.

Aclaración preliminar sobre la naturaleza de estas reflexiones

La ley natural constituye uno de los temas clásicos de la filosofía jurídica, política y moral y, en general, de la antropología. Se trata, por lo demás, de un tópico que está inescindiblemente ligado a las ideas de orden del universo y a los principios de causalidad y finalidad1, por lo que su estudio acaba siempre vinculándose a las cuestiones más trascendentes de las que es capaz de ocuparse la mente humana, como son las estudiadas por la ontología y la teología natural.

Siendo, pues, tan amplio y profundo tema que se va a tratar, conviene advertir desde el principio que las líneas que siguen a continuación no pretenden más que dar razón de una de las múltiples dimensiones de la ley natural que, dicho sea de paso, no es la más importante, dejando para otras instancias la exposición de sus aspectos más trascendentales. En efecto, en este estudio se intentará esbozar someramente las características de la ley natural como norma jurídica y, en consecuencia, como principio y medida del derecho2. En otras palabras, se intentará describir el lugar nuclear que tiene la ley natural en el sistema normativo vigente, y esbozar las consecuencias de ello en la determinación de lo justo concreto.

El nivel de abstracción desde el que se analiza la dimensión jurídicamente normativa de la ley natural se halla justo en el límite entre la filosofía y la teoría del derecho, y probablemente pertenezca más a esta última. Y es que a pesar de que se haga alusión a una de las dimensiones fundamentales de la realidad jurídica –cosa que pertenece en principio a la filosofía del derecho–, con ello se pretende simplemente ilustrar cierta parte de los órdenes normativos vigentes (que en cierto sentido analógico pueden llamarse Derecho) como el colombiano, el francés o el angloamericano. Más aún, esta descripción que podría compararse con la observación con lupa de un mapa, está más orientada a la determinación de consecuencias prácticas, especialmente de tipo hermenéutico, que orienten la acción del jurista, que al esclarecimiento exhaustivo de la esencia de la normatividad jurídica natural con fines prioritariamente contemplativos. Por lo demás, los rasgos que se anotarán a continuación son más bien pincelazos de aspectos que podrían desarrollarse con mayor profundidad desde una perspectiva puramente iusfilosófica.

Por último, las anotaciones que se hacen a continuación están mayoritariamente basadas en la concepción clásica del derecho, de la cual son exponentes principales Aristóteles y Tomás de Aquino. Esta concepción tuvo en el siglo XX un fecundo renacimiento del cual son representantes Villey3, Lachance4, Hervada5, Graneris6, Kalinowski7, Massini8, Vigo9, entre otros, además de Finnis10, Grisez11, y en general la llamada “nueva escuela anglosajona del derecho natural”12, que si bien rescatan importantes elementos del pensamiento clásico, no pueden considerarse propiamente exponentes del mismo por adoptar una definición demasiado normativista del derecho, y por la indiscriminación entre los ámbitos del derecho y la moral. En todo caso, debe anotarse que la intención de la autora no es recoger o exponer el pensamiento de ningún autor determinado (aunque reconozca su influencia, especialmente en el caso de Javier Hervada) sino describir tan fielmente como sea posible las características de un sector no positivo del orden normativo que rige en todas las comunidades.

1. La ley natural como Ley Fundamental

Es un hecho que durante la mayor parte de la historia de la ciencia jurídica tanto los juristas, como los filósofos que se encargaron de estudiar al derecho desde la perspectiva de la justicia aceptaron sin mayores reparos la idea de que dentro de los muy variados componentes del orden jurídico figuraba un cierto núcleo de contenidos normativos cuya vigencia no dependía del convenio entre los hombres o del mandato de los gobernantes, ni su validez estaba sometida a variación entre los pueblos. Tal conjunto de normas estaría caracterizado, además, por el hecho de ser común a todos los pueblos, y susceptible de conocimiento por todos los hombres. Este tipo de normas, que en algunas ocasiones se identifican de modo extensivo con el ius naturale13, o el ius gentium, y que en ocasiones se denominan también ratio naturale, es englobado más propiamente, dentro del vocabulario de la tradición jurídica y iusfilosófica clásica, bajo el nombre de lex naturalis.

A pesar de las coincidencias nominales, esta teoría no es identificable con aquellas que con posterioridad al siglo XVII, han de hablar de una homónima ley natural como presupuesto racional o moral de las verdaderas normas jurídicas (positivas) ya que, como señala Hervada, en tales concepciones de la ley natural como norma prejurídica se halla el germen del positivismo legalista14, postura radicalmente opuesta a la que fue mayoritaria en el periodo anterior.

Contrario a lo que ocurrirá en siglos posteriores, aquel núcleo normativo que se denomina genéricamente ley natural es tenido como un elemento plena y verdaderamente jurídico, pero no se entiende como derecho en el sentido propio y estricto de la palabra. En efecto, para el hombre clásico el derecho propiamente dicho es aquella cosa concreta que en un caso determinado, hic et nunc, se da en justicia a otro, y es jurídico (o derecho secundum quid) todo aquello que se relaciona de un modo u otro con la atribución, determinación, protección, goce y delimitación de dicha cosa justa. En este sentido, la ley natural, se reputa jurídica en tanto y en cuanto tiene relación con el ius en sentido estricto, esto es, con la cosa justa. Tal relación consiste, principalmente, en que la ley natural actúa como regla y medida de lo justo natural15. En otras palabras, el orden normativo natural constituye un principio a partir del cual se determina el derecho (natural o positivo) en circunstancias concretas e históricas.

Decir que la ley natural actúa como regla de derecho no es otra cosa que afirmar su carácter de norma jurídica, compartido con cualquier otra norma de derecho positivo. Lo particular de la ley natural como norma es, sin embargo, que su validez se sustrae de la voluntad de cualquier poder político cuyas determinaciones están, en cambio, siempre subordinadas a ellas. Más aún, la ley natural además de actuar como límite de la ley, es principio de aquélla en la medida en que toda ley positiva es desarrollo de algún principio de ley natural en una materia contingente. Por lo anterior, se puede afirmar que la ley natural tiene frente a las leyes de origen humano el doble carácter de límite y principio (origen del que emana pero también fuente de interpretación).

La confrontación de lo anterior con la noción moderna de constitución como estructura jurídica de la sociedad, cuyas normas actúan como límite y principio de otras que se consideran ordinarias, arroja la conclusión de que la ley natural posee carácter constitucional: es ley fundamental. Esto no quiere decir que todos los elementos constitucionales sean de ley natural ya que, por ejemplo, la forma de Estado, el sistema de gobierno, la delimitación del territorio o la confesionalidad son elementos constitucionales que no son universales ni poseen las demás categorías de la ley natural. Pretender que el sistema parlamentario inglés o la estructura administrativa del Estado colombiano sean naturales es ciertamente ingenuo, como también lo es atribuir a la fuerza de la convención y el consenso otros elementos típicos de las constituciones antiguas y modernas como el respeto de la dignidad humana, o la prevalencia del bien común.

Advirtiendo, pues, que al hablar de ley natural no se hace alusión a la totalidad de realidades que comprende la expresión derecho natural en sentido lato16, ni tampoco a la realidad del derecho natural en sentido estricto17, cabe señalar algunas de las características de las normas que hacen parte de este primer núcleo constitucional.

1.1 Comunidad

Las normas jurídicas naturales son comunes a todos los hombres (en ocasiones también se les atribuye el ser común a los animales), de modo que vienen a formar reglas aplicables a todos los pueblos18. En este sentido, se trata de auténticas normas jurídicas de validez global, a partir de las cuales se rigen las relaciones entre quienes, por distintas razones, no pueden considerarse sometidos a un mismo derecho local (por ejemplo, el derecho civil).

La nota de comunidad y permanencia en los distintos sistemas jurídicos no se identifica, empero, con el reconocimiento positivo de las mismas ya que, por una parte el legislador o las comunidades pueden consentir y formalizar deliberadamente la injusticia, y por otra parte, existen ciertos aspectos y preceptos especiales de la ley natural que no solamente pueden ser ignorados por ciertos individuos aislados, sino por sociedades enteras en virtud de una forma de embotamiento colectivo de la conciencia producido por la educación y la connaturalización con lo objetivamente desordenado, en el marco de ciertos contextos culturales19. Así, por ejemplo, aunque el respeto a la vida humana es indudablemente un principio universal de ley natural, existen ciertos contextos sociales en los que la captación de este principio se puede ver distorsionada o debilitada por una especie de connaturalización con el irrespeto a la vida, como ocurre en ciertas comunidades urbanas marginales o comunas en las que el sicariato se acepta como profesión y actividad normal).

Por lo anterior, la caracterización de la ley natural como derecho común a todos los pueblos no debe entenderse en el sentido de que la coincidencia de todos los pueblos respecto de la aceptación de dichos principios sea causa de la naturalidad de la norma jurídica o de su universalidad, sino más bien al contrario. Es decir, no es una afirmación propia de la tradición clásica el que los preceptos de la ley natural sean universales por ser aceptados por todos los pueblos sino que, por el contrario, el fenómeno de su aceptación común por todas las naciones es explicado en razón de la universalidad y a través de una remisión a la naturaleza20.

Se ha de aclarar, por lo demás, que de la identificación de las normas de ley natural como derecho común, válido en todos los pueblos y aceptado prácticamente en la totalidad de ellos, es decir, como ius gentium o ius commune, no se puede seguir sin más la “naturalización” del ius gentium, o del derecho internacional. En efecto, la afirmación de que la ratio naturale sea una suerte de orden constitucional común a todos los pueblos, o si se quiere de derecho constitucional internacional, ha de entenderse en el sentido de que ésta constituye una especie dentro de un conjunto normativo más amplio: el derecho común. Lo que se está afirmando, pues, es que una parte del derecho común es natural y está al alcance de la ratio naturalis, siendo perfectamente posible –desde el punto de vista lógico– que exista un amplio sector de este orden constitucional del orbe que provenga del convenio, la tradición, la legislación o cualquier otra fuente social. Por lo anterior, resulta incorrecto atribuir a todas las normas del derecho común o de derecho constitucional internacional ciertas notas que sólo son predicables de las normas que derivan su constitucionalidad del estatuto ontológico del ser humano y de las comunidades naturales (la familia, el Estado en abstracto o la comunidad internacional). Atribuir acríticamente al derecho común o de gentes las notas propias del derecho natural, como la irrevocabilidad o la sustracción del ámbito de la discusión pública y de la deliberación supondría la petrificación del ius commune y, ya que el derecho es vida, su muerte en cuanto derecho.

1.2 Cognoscibilidad por la razón natural

El fenómeno de existencia de un cierto número de normas (o principios) comunes a todos los pueblos, que forman la base de un derecho común, es una manifestación o al menos indicio de la existencia de ciertas exigencias de justicia universalmente válidas, y puestas al alcance de la “razón natural”, común a todos los hombres. La alusión a la razón natural, como factor común, ha de entenderse en todo caso referida al significado amplio de “lo natural”, entendido como lo que se sigue en circunstancias normales de la naturaleza y, por tanto, excluye ciertos supuestos culturales, patológicos o circunstanciales de alteración21. En este sentido, el hecho de que ciertas personas, puestas en circunstancias ambientales o físicas determinadas, no puedan captar cabalmente ciertos principios secundarios de la ley natural (ejemplo, la vida debe respetarse), no afecta la validez de la premisa antes mencionada sobre la captabilidad de la ley natural por la razón natural. Así pues, casos como el del psicópata que no puede entender la norma natural de la prohibición del homicidio no constituyen prueba de que la ley natural no sea captable por la razón natural dado que en estos supuestos se está frente a una alteración de la capacidad natural de razonamiento moral del hombre. En todo caso, vale la pena aclarar que ni siquiera las más graves perturbaciones del razonamiento práctico del hombre tienen la virtud de evitar que el principio básico de la normatividad natural (ley natural primaria, en términos de Santo Tomás) sea efectivamente conocido. En efecto, todo razonamiento práctico –incluso el más perturbado– está construido sobre el mandato básico de hacer el bien y evitar el mal, que es conocido por todos por la virtud innata de la sindéresis: aun el más enfermo de los psicópatas estructura su acción sobre el principio básico de hacer el bien, aunque la identificación del bien en los casos concretos se encuentre perturbada por factores endógenos o exógenos que la ciencia todavía no ha podido determinar.

También vale aclarar que el estar al alcance de la razón natural no significa una adscripción absoluta al orden del conocimiento espontáneo (doxa), de modo que la reflexión científica sobre estas materias22, o su concreción en leyes más específicas, o su aplicación a casos particulares no exija el ejercicio de la virtud de la prudencia. De este modo, hay que aceptar que los preceptos de ley natural que forman el núcleo más básico de todo orden constitucional no están sustraídos del campo de la interpretación jurídica, e incluso se puede pensar que su amplitud exige una mayor actividad hermenéutica por parte del jurista.

Así mismo, la alusión a la ratio naturalis implica que el acceso racional a los contenidos de la ley natural no exige la aceptación de la verdad revelada, de modo que su conocimiento se entiende, en principio, al alcance de todos los hombres con independencia de su credo. No se trata pues de un conjunto de dogmas, y ni siquiera de un conjunto de conclusiones que se obtienen a partir de la revelación23, como pretenden dar a entender algunas exposiciones simplistas de esta teoría24 que infieren una naturaleza religiosa de la ley natural y, por tanto, “excluida del debate público”, del hecho histórico de que buena parte del desarrollo de la teoría de la ley natural se haya dado dentro del contexto de la teología moral católica.

Por último, hay que añadir que de la vinculación de la ley natural a la ratio naturalis también se sigue la muy importante consecuencia para la lógica y la gnoseología del derecho de que este conjunto de normas25 jurídicas que subyacen a cualquier ordenamiento particular tienen la naturaleza de principio de razonamiento y conocimiento del derecho26. De ello se sigue, por una parte, la necesidad de considerarlas en la base de la ulterior normatividad positiva, que se entiende como una suerte de especificación o determinación27 (pero no deducción) suya, y por otra parte, pero en relación con este primer punto, su aptitud de criterio interpretativo28 frente la legislación positiva. Entiéndase aquí por criterio interpretativo no solamente aquello que sirve para esclarecer el significado y sentido de una disposición oscura o para subsanar las lagunas de un determinado cuerpo normativo, sino también aquel parámetro por el cual se mide la racionalidad de reglas29 (e incluso principios) bien sea para reconducirlas a un sentido recto o para, en casos más extremos, declararlas inaceptables dentro del sistema normativo.

Se debe señalar, sin embargo, y para evitar el riesgo de caer en una suerte de legalismo natural, que la afirmación antes suscrita de que la ley natural constituye un parámetro o criterio de interpretación y enjuiciamiento de normas positivas no equivale a la muy distinta afirmación de que ésta constituye el único criterio de interpretación de las normas positivas. En efecto, la vocación a la aplicación en circunstancias concretas e históricas que es inherente a la noción misma de ley obliga a revisar la racionalidad de una disposición en particular no sólo a la luz de otros principios más generales sino también a la luz de las circunstancias históricas y contingentes en que se aplique, pues no es del todo imposible que aquello que en términos generales no contraríe la ley natural (o si se quiere poner en términos más modernos, los principios más generales del derecho) la llegue a vulnerar en un caso determinado. Y así por ejemplo, la exigencia de interrogar a un testigo en un proceso penal, que en sí misma parece bastante razonable, puede llegar a contrariar la ley natural en el caso de que, por ejemplo, la condición física del acusado haga suponer que la realización del interrogatorio pone en peligro su vida.

Además, según se verá más adelante, los preceptos generales de la ley natural deben ser ellos mismos interpretados a la luz de las inclinaciones y los fines naturales del hombre, que en definitiva es la fuente común de la cual emanan tanto los derechos como las normas no positivas. Lo anterior supone que la interpretación jurídica no tiene como término último una regla racional (la ley natural) sino una realidad: la estructura dinámica y teleológica del ser humano.

1.3 Asiento en la naturaleza humana

Es necesario señalar también que si hay alguna exigencia que la razón natural descubre en todo tiempo y en todo lugar, se debe suponer que existe también un sustrato común que origina tal coincidencia. Dicho sustrato no es nada distinto a la naturaleza misma (del hombre, de la sociedad y de las cosas), esto es, a la estructura radical de las personas, de la sociedad y de las cosas. Sin embargo, como se advirtió al referirse al significado del calificativo “natural” de cierto sector del derecho, es necesario volver a recordar que en el concepto mismo de naturaleza se encuentra incluida una dimensión de historicidad y que por tanto lo natural, aún siendo lo estable y lo permanente, está llamado a desenvolverse en circunstancias históricas contingentes y variables por lo que, si bien los primeros principios de la razón natural permanecen inmutables, los preceptos relativos a su aplicación en cada caso sí pueden diferir y hasta radicalmente. Además, desde la perspectiva clásica, en la calificación de “lo natural” también hay una cierta referencia a lo que se sigue de la naturaleza (que es una y universal) en circunstancias “normales” o en “la generalidad de los casos”, sin que sea del todo imposible que se presenten “excepciones”30.

La remisión de las normas de ley natural a la estructura fundamental del ser humano –su naturaleza– es, sin duda alguna, el aspecto más problemático de la concepción clásica de la ley natural, pues desde la perspectiva de la epistemología moderna se juzga improcedente la “derivación” del deber ser a partir del ser, o si se quiere formular en términos lógicos, la formulación de proposiciones deónticas a partir de enunciados ónticos.

Esta suerte de reparos sobre la legitimidad de la fundamentación del deber ser jurídico (y en general de cualquier índole de proposiciones deónticas), o bien se origina de la atribución injustificada de un significado meramente empírico o fenomenológico a la apelación que la teoría clásica hace al “ser” o a la “naturaleza”, o bien se origina de la impugnación –aún más seria– de la legitimidad de un discurso metafenoménico sobre la naturaleza. En otras palabras, las objeciones a la fundamentación ontológica de la ley natural, con algunas excepciones31, generalmente están basadas en la suposición simplista de que cuando los clásicos aluden a la naturaleza lo hacen en términos fenomenológicos (asunción de que la otra postura parte de los propios supuestos epistemológicos y ontológicos), o en la negación (generalmente no sustentada) de la legitimidad de un discurso metafísico (identificación correcta de los supuestos gnoseológicos y epistemológicos de la postura metafísica impugnada pero negación de la validez de los mismos).

Se trata, en todo caso, de objeciones de fondo que ameritan un estudio más detallado. De momento baste decir que tanto en el supuesto de las críticas a las teorías de la ley natural que basan su reinterpretación a la luz de supuestos ontológicos y gnoseológicos que les son ajenos (como la identificación de lo natural con lo fenoménico), como en el supuesto de la negación a priori de la validez de cualquier argumento metafísico o teleológico, es imposible entrar en un debate auténtico sobre la ley natural. En el primero caso, el debate se hace imposible en la medida en que, al identificarse incorrectas o al menos restrictivamente las teorías iusnaturalistas, éstas no son realmente sometidas al examen racional. Al conjunto de las teorías iusnaturalistas se imputan incoherencias conceptuales que sólo se pueden predicar de ciertas versiones del iusnaturalismo moderno o de la interpretación incorrecta de la tradición clásica a la luz de supuestos filosóficos que no le corresponden. Por lo anterior, la pretendida polémica entre iusnaturalistas y iuspositivistas acaba siendo un caso típico de la falacia del hombre de paja. En el segundo supuesto, también se excluye el diálogo racional puesto que los presupuestos ontológicos y gnoseológicos del iusnaturalismo han sido previamente rechazados. Así pues, para ser aceptado en el “diálogo científico”, el defensor del iusnaturalismo (al menos del iusnaturalismo clásico) se ve obligado a abdicar de los presupuestos filosóficos que dan coherencia y consistencia a su teoría, sin que se den mayores motivos para rechazar tales supuestos. El iusnaturalismo queda de esta manera en un callejón sin salida: o renuncia a los principios que le dan sentido y coherencia, y es rechazado por contradictorio, o no renuncia a tales principios y es rechazado por irracional y mitológico.

1.4 Circunscripción a lo esencial

Como consecuencia de su vinculación a la naturaleza se sigue una cierta circunscripción de la normatividad natural al orden de las exigencias básicas y esenciales. El orden de los primeros principios de la justicia no incluye, ni puede incluir, la regulación de todos los detalles de la vida social, pues ésta depende de muchascircunstancias variables y contingentes. Además, según se verá más adelante, la naturaleza del hombre es abierta y libre, de donde se sigue que la norma que emana de modo más directo de ella no puede ser una regulación omnicomprensiva que asfixie ámbitos de libre determinación. Afirmar la existencia de tal clase de normatividad implicaría o bien la contradicción de afirmar que la ley natural no es natural (pues lo determina todo), o bien afirmar que la naturaleza humana no es del todo libre.

Más que un conjunto de premisas generales, que contienen implícitamente un número infinito de subreglas sobre las más insignificantes minucias de la vida social llamadas a ser deducidas de un modo muy similar al despeje de los problemas algebraicos, la ley natural (o si se quiere el sector natural de la normatividad) contiene preceptos relativos a las exigencias básicas de la justicia y a las tendencias humanas fundamentales, que exigen32 su desarrollo en forma de leyes positivas, o por lo menos es susceptible de ello. En este sentido, las normas positivas no sólo no se oponen a las naturales sino que son desarrollo y exigencia de estas últimas.

La normatividad natural es, pues, principio de normas más concretas que la desarrollan y la hacen efectiva en las diversas circunstancias históricas, y de ello sigue la inexistencia de un sistema normativo enteramente natural o de alguno que se pueda considerar “la” plasmación absoluta, única, universal y definitiva de la ley natural. Por tanto, a partir de esta restricción del ámbito de la ley natural a lo que es fundamental, se justifica la afirmación de que su reconocimiento implica a su vez un límite y una garantía de la libertad configuradora del legislador positivo.

En efecto, si la ley positiva constituye una de las especificaciones posibles de la ley natural (aunque en ocasiones ésta no admita múltiples concreciones) hay que asumir que quien detenta la función legisladora (en sentido amplio y no técnico) no se encuentra en una posición absolutamente creadora, por cuanto no legisla ex nihilo sino a partir de una serie de presupuestos normativos previos que, como se verá más adelante, expresan las inclinaciones y tendencias básicas del ser humano. Esta suerte de derivación –no deductiva ni siempre necesaria– permite enjuiciar el texto positivo y valorarlo según sea más o menos conducente a los fines señalados por la ley natural, y es criterio de interpretación y flexibilización de sus mandatos.

1.5 Validez previa a la positivación

La ley natural se entiende y se describe en algunas ocasiones como “ley no escrita”33 o lex indita non scripta34. Esta afirmación no se debe entender en el sentido de que la nota distintiva de la ley natural consista en su no escritura (como sucede con la costumbre) ni de que no pueda de hecho estar escrita en cuerpos positivos como códigos o constituciones, sino en el sentido de que su validez, obligatoriedad y cognoscibilidad no dependen del acto de escritura o, dicho de otro modo, no necesita ser escrita, o de modo más general promulgada, por ningún acto de autoridad humana, ya que desde el principio se halla inscrita en la naturaleza del hombre35. Se trata, por tanto, de normas anteriores al reconocimiento político36 y cuya validez (aunque no su eficacia) es independiente del mismo37.

De la referida independencia de la validez y obligatoriedad de la ley natural frente a la voluntad de los hombres y de los pueblos se siguen tres consecuencias: en primer lugar, por no tener su origen en el acuerdo o la imposición de los hombres, las normas jurídicas naturales no se pueden derogar o reformar por acuerdo entre los hombres38, de modo que constituyen un límite claro al poder político (detentador de la facultad legislativa).

En segundo lugar, ya que el acto de promulgación o de escritura (estos dos conceptos no son equivalentes) no es lo que determina la obligatoriedad jurídica de la norma natural, ni puede modificar su contenido, no hay razones para sostener que la ley natural pierda su “naturalidad”39 por el acto de promulgación positiva y, en este sentido, su principal criterio de interpretación seguirá siendo su fundamento real, esto es, la persona humana y su naturaleza digna. La naturaleza humana se torna, por lo tanto, en criterio legítimo y plenamente jurídico de interpretación normativa.

La permanencia del carácter natural de la norma de ley natural positivizada significa, así mismo, la persistencia de todas las propiedades que “inhieren” a su estatus de naturalidad o, si se quiere, de “máxima fundamentalidad”. Ello se traduce en la persistencia de su inderogabilidad o irreformabilidad, así como en el hecho de que siempre sean exigencias “fuertes” dentro del sistema jurídico.

Partiendo de la tesis arriba anotada de que la norma natural constituye una verdadera “Ley Fundamental” o, lo que es igual, es la más constitucional de las normatividades, se puede extraer una conclusión de particular importancia para los modernos sistemas jurídicos basados en la jerarquía normativa y en la prelación de las normas constitucionales: la positivación de las normas que por naturaleza tienen carácter constitucional no puede alterar la jerarquía intrínseca de éstas de modo que del hecho de que el acto de positivación de una exigencia de ley natural sea el propio de la creación de normas positivas infraconstitucionales (ejemplo, el procedimiento de las leyes ordinarias o los decretos) no se sigue que la norma haya adquirido un nuevo carácter “ordinario” y subordinado jerárquicamente a otras reglas “positivas” de carácter constitucional. Así, por ejemplo, por más de que la prohibición del homicidio (o la garantía del derecho a la vida) no constara más que en un decreto presidencial, resultaría descabellado suponer que se trata de una norma jerárquicamente inferior a la que determina las competencias legislativas de cada uno de los parlamentos de los estados federados en un modelo federalista.

Estas precisiones son relevantes toda vez que contrastan frontalmente con los planteamientos del iusnaturalismo moderno a la luz de los cuales, siendo el derecho positivo el único y verdadero derecho válido, el acto de positivación se debe entender como una verdadera atribución de juridicidad a una norma que hasta el momento había sido meramente moral. Por tal razón, a la luz de estas corrientes, el análisis jurídico de la norma que recoge la ley natural debe estar referido al acto que es causa de su juridicidad y, por consiguiente, al acto concreto de plasmación y al texto específico en que se consigna. En resumen, el abandono de la idea de la conservación del carácter natural de la norma positivada es causa directa de una forma de interpretación dogmática y antimetafísica de la misma, muy difundida actualmente en el ámbito del derecho constitucional.

En tercer lugar, y como consecuencia de las características anteriormente referidas, el acto por el cual la autoridad política incorpora y pone por escrito lo que es necesario por ley natural se entiende como un simple acto de reconocimiento y explicitación de lo que ya está en el sistema jurídico. En consecuencia, la norma positiva que reconoce o reproduce una norma jurídica de ley natural (por ejemplo, las modernas normas constitucionales que recogen los derechos fundamentales) tiene frente a aquella (la norma de derecho natural) una función primordialmente lingüística: es la expresión lingüística (generalmente escrita) de la ley natural40. En términos del moderno constitucionalismo alemán cabría decir que la relación entre la ley natural y su positivación es del tipo de la que existe entre la norma y el enunciado normativo41.

De lo expuesto se siguen dos conclusiones. Por un lado, la falta de concordancia entre el significante (el texto o la disposición que recoge la ley natural) y lo significado (los principios de ley natural) se entiende como un defecto en el acto comunicativo. Así, la plasmación torpe de la ley natural en textos positivos por parte del legislador ha de entenderse como un acto erróneo y no como una mutación de lo mandado por la naturaleza. Por otra parte, tal defecto de la comunicación se subsana tratando de encontrar la concordancia entre la palabra y la realidad que se pretende designar con ella, esto es, interpretando las disposiciones positivadas a la luz de la ley natural, e interpretando esta última a la vez, a la luz de la naturaleza humana, según se explicó en otras líneas.

1.6 Juridicidad estricta

Aquellos contenidos de la ley natural que poseen relevancia jurídica (o sea, los relacionados de modo directo con la dimensión externa y social de la conducta humana) son normas (principios o reglas) jurídicas en sentido estricto y no mandatos morales prejurídicos (según se ha dicho en numerosas oportunidades). En tanto norma jurídica, la ley natural jurídicamente relevante cumple las funciones de tal, es decir, manda, prohíbe, permite y regula, según explica Hervada en la Introducción crítica al Derecho Natural42. Ahora bien, mientras que las dos primeras funciones constituyen límites rígidos y claros a la libertad de configuración política, las otras dos admiten modificación legislativa de modo que aquello que es naturalmente permitido pueda llegar a no serlo en virtud de orden de autoridad o pacto entre particulares, y que a la regulación natural se puedan añadir legítimamente requisitos adicionales. Empero, cabe señalar que las prohibiciones que haga la autoridad sobre lo que es de suyo lícito, o las regulaciones adicionales que se hagan, deben tener alguna justificación43, pues una restricción legislativa que en nada beneficia a nadie ni conduce a la realización de los bienes humanos básicos no es más que arbitrariedad del gobernante. En este sentido, vale recordar que la tradición iniciada por Isidoro de Sevilla y seguida por Tomás de Aquino exige a la ley positiva, entre otras cosas, el ser necesaria, útil, clara y tendiente al bien común, con lo que en definitiva no se hace más que reiterar que ha de ser instrumento idóneo para la satisfacción de las exigencias humanas fundamentales que prescribe la ley natural44.

Esta última dimensión parece, en principio, tener una connotación más política que jurídica por cuanto la irracionalidad que deviene de la ineptitud y superfluidad de la norma no siempre parece lesionar de modo grave el derecho natural y, en especial, porque tradicionalmente no ha sido función del jurista ordinario el enjuiciar la pertinencia de las leyes, salvo en casos muy extremos. Empero, desde la perspectiva del modelo neoconstitucionalista en el que se instituye un estricto control sobre la racionalidad de las leyes de orden inferior que desarrollan preceptos constitucionales, y en el que se atribuye el control de dicha racionalidad o proporcionalidad a un órgano judicial, la juridicidad de la exigencia antedicha resulta reforzada e incluso se ubica dentro del catálogo de tópicos más relevantes para la ciencia del derecho.

También conviene anotar que, en tanto norma jurídica, la ley natural (cuando cumple su función de norma jurídica natural) es indicio o principio de derecho mas no el derecho mismo (tal como se ha explicado insistentemente en la primera parte de este trabajo), por lo que la ley natural también debe ser objeto de una actividad hermenéutica, tanto como toda norma. En este sentido, lo fundamental no debe entenderse como sinónimo de rígido o excluido de interpretación.

Por último, el señalamiento de la ley natural como norma jurídica hace suponer que es causa y medida del derecho. Lo dicho hasta el momento sobre las funciones de mandar, prohibir, permitir y regular está referido a la segunda de las funciones. El ser causa de derecho, en el sentido de ser título suficiente de deudas concretas, no es en cambio tan propio de la ley natural como podría ser de las leyes positivas. Al respecto explica Hervada:

No cabe duda de que la ley natural es medida de los derechos naturales; pero ¿es causa suya? En otras palabras y a modo de ejemplo, ¿el derecho a la vida surge del precepto “no matarás a otro”, el derecho de propiedad del mandato “no hurtarás? Evidentemente no; la norma “no hurtarás es consecuencial al derecho de propiedad, etc., pues no se tiene el derecho a la vida o a la propiedad porque existan los preceptos, sino que los preceptos existen, porque existen los derechos. Y es que los derechos naturales no nacen de un juicio de razón –como lo es la ley natural– sino de la naturaleza humana45.

Epílogo: consecuencias teóricas de la consideración de la ley natural como parte de la normatividad constitucional vigente

Las afirmaciones que hasta el momento se han expuesto sobre el carácter constitucional de la ley natural no se pueden entender plenamente sin un replanteamiento de la teoría general del derecho más aceptada en la actualidad. Dicho replanteamiento coincide, en parte, con las líneas fundamentales de la revolución neoconstitucional que se ha venido gestando en las últimas décadas, pero la trasciende en otros muchos aspectos.

La primera y más obvia revisión a la que obliga la aceptación de la ley natural en la normatividad fundamental es la que tiene que ver con la tradicional relegación de esta ley a un ámbito meramente moral que en nada afecta al derecho. Esto supone, desde luego, una superación del dogma positivista de la completa convencionalidad y artificialidad del derecho, pero más allá de ello obliga a abandonar la principal de las características de la metodología jurídica positivista: el formalismo. En efecto, el reconocimiento de una norma que emana de manera directa de la realidad humana supone necesariamente la ruptura con una tradición que escinde el ámbito de lo jurídico y el ámbito de lo real y, en general, todo el mundo de la naturaleza del mundo del espíritu.
Por otra parte, las tesis hasta ahora referidas sobre la naturaleza jurídica-constitucional de la ley natural aparejan inevitablemente una revisión del teoricismo metodológico que es propio de las visiones positivistas del derecho. En efecto, una concepción de la ley natural como precepto de la razón práctica cuya concreción exige un razonamiento igualmente práctico es de suyo incompatible con el método silogístico deductivo que predican las formas más tradicionales del positivismo. En este sentido, y por extraño que parezca, el reconocimiento de un componente universal y necesario en el derecho tiene por consecuencia el reconocimiento de dimensiones de contingencia en el ordenamiento jurídico mucho mayores que las que el positivismo silogístico parece dispuesto a reconocer.

Por último, las tesis anteriormente expuestas sobre la naturaleza constitucional de la ley natural abren paso a un constitucionalismo cosmopolita que supere las caducas concepciones estatalistas del derecho en la medida en que identifica el núcleo del ordenamiento constitucional estatal con aquellos principios de derecho válidos en todos los pueblos y presentes (aunque no necesariamente de modo institucional y positivo) en todo ordenamiento vigente. En este sentido, la tesis aquí planteada supone la equiparación material del núcleo fundamental del orden constitucional interno con el núcleo fundamental del orden constitucional internacional.


1 A. M. González, Contemporary Perspectives on Natural Law. Natural Law as a limiting concept, Aldershot, Ashgate, 2008, pp. 229 a 297.

2 Por tanto, en lo que respecta a la perspectiva de análisis de la ley natural aquí adoptada se seguirán los planteamientos metodológicos de Javier Hervada.Cfr. Introducción crítica al derecho natural, Bogotá, Temis, 2000, p. 123; Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona, Eunsa, 2000, p. 531.

3 Cfr. M. Villey, Compendio de Filosofía del Derecho, Pamplona. Eunsa, 1979-1981.

4 L. Lachance, El derecho y los derechos del hombre, Madrid, Rialp, 1979; Humanismo político: individuo y Estado en Tomás de Aquino, Ediciones Universidad de Navarra, 2001.

5 C fr. J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, ob. cit.; Historia de la ciencia del derecho natural, Pamplona, Eunsa, 1996; Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, ob. cit.; ¿Qué es el derecho?, Pamplona, Eunsa, 2008.

6 G. Graneris, Contribución tomista a la filosofía del derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1977; La filosofía del derecho a través de su historia y de sus problemas, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1979.

7 Cfr. G. Kalinowski, Concepto, fundamento y concreción del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979.

8 C. I. Massini, La prudencia jurídica: introducción a la gnoseología del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983; Filosofía del derecho: el derecho y los derechos humanos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994; El derecho, los derechos humanos y el valor del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987; El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Abaco de Rodolfo Depalma, 1999

9 R. L. Vigo, El iusnaturalismo actual de M. Villey a J. Finnis, México, Distribuciones Fontamara, 2003; Interpretación jurídica (del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Santafé, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999; Visión crítica de la historia de la filosofía del derecho, Santafé, Rubinzal Culzoni Editores, 1994.

10 J. Finnis, Ley Natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992; Fundamentals of ethics, Oxford, Clarendon Press, 1995; Aquinas: moral, political, and legal theory, New York, Oxford University Press, 1998; Moral absolutes: tradition, revision, and truth, Washington, The Catholic University of America, 1991.

11G. Grizes y R. Shaw, Beyond the new morality: The responsibilities of freedom, Notre Dame, University of Notredame Press, 1974.

12 Sobre las características de esta escuela ver C. I. Massini Correas, “La nueva escuela anglosajona de derecho natural”, en C. I. Massini Correas, El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1999.

13 Esta identificación de la lex naturalis con el ius naturale es siempre metafórica y extensiva.

14 J. Hervada, Historia de la ciencia del derecho natural, ob. cit., pp. 249 a 260.

15 Cfr. Tomás de Aquino, Suma de Teología II-II, Q 57 art, 1 ad 3.

16 Por derecho natural en sentido lato ha de entenderse el orden jurídico natural, es decir, el conjunto de relaciones jurídicas, normas, facultades, reglas de razonamiento y cualquier otro elemento que emane directamente de la naturaleza humana.

17 Lo justo natural, es decir, la cosa debida en virtud de título y medida naturales.

18 Institutiones, I,2,1 y I,2,2; Digesto, 1,1,9, Cicerón, De Legibus, I, 11, 31; Aristóteles, Retórica, 1368 b 7 y ss.; Tomás de Aquino, Suma de Teología, I-II. Q 94 art. 4); J. Hervada, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, ob. cit., pp. 535 y ss.

19 Cfr. Cicerón, De legibus, I, 47; Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II Q 94 arts. 4 y 5.

20 Cfr. Cicerón, De legibus, I, cap. 12, 33.

21 Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II Q 77 art. 2 co.

22 Cfr. J. Hervada, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, ob. cit., p. 538 y ss.

23 Idem.

24 Una exposición de estas visiones simplistas y prejuiciosas de la teoría clásica de la ley natural se puede encontrar en R. Vigo, Visión crítica de la historia de la filosofía del derecho, ob. cit.

25 Para evitar equívocos, entiéndase por norma cualquier enunciado deóntico más o menos vinculante, con independencia de la intensidad de la obligación que cree, su virtualidad de traducirse en derechos concretos, o el carácter más o menos abierto del lenguaje en el que se expresa. En este sentido, la categoría de norma incluye tanto reglas como principios.

26 Cfr. J. Finnis, Ley natural y derecho natural, op. cit., pp. 57, 66 y ss.

27 Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II Q 95, art. 2, I-II 99 a 4, I-II Q 104 a 3 ad 1, II-II Q 60 a 5 co, II-II Q 85 a.1 ad 1, II-II 147 a 3 co, entre otros; J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, ob. cit., p. 150.

28 Como ejemplo de lo anterior pueden citarse los pasajes de Digesto, 4.5.8 y 7.5.2, aludidos en el apartado dedicado al derecho romano (ver notas 158 y 159).

29 Cfr. Tomás de Aquino, Suma Teológica, I-II Q.95 art. 2 co; Cicerón, De legibus, I, cap 16, 44. J. Hervada, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, ob. cit., p. 357.

30 Los autores clásicos, especialmente Tomás de Aquino, han insistido en una dimensión de mutabilidad de lo natural. Esta afirmación debe interpretarse cuidadosamente, pues resulta obvio que si la noción misma de naturaleza se tomara en un sentido absoluto, como sustrato permanente a partir del cual se dan la operación y el movimiento, desaparecería. Así pues, la afirmación de la mutabilidad de la naturaleza o más correctamente de lo natural, no debe entenderse referida a la estructura íntima y radical del ente –la esencia–, que permanece siempre inalterada ni la orientación general y radical al bien, sino más bien a las manifestaciones concretas de la esencia en diversas y contingentes circunstancias. En el caso del ser humano, por ejemplo, existen aspectos de la naturaleza que siempre permanecen inalterados como el ser compuesto de cuerpo y alma o la inclinación a la felicidad, pero otros aspectos naturales como el poseer dos piernas o llegar al uso de la razón a determinada edad pueden fallar por diversas causas, como una enfermedad genética o un accidente de tránsito. Por esta razón, algunos autores como Tomás de Aquino distinguen entre un sentido absoluto y un sentido derivativo de las expresiones naturaleza y natural. Cfr. Tomás de Aquino, Comentario a la ética a Nicómaco, lib. 5 l. 12 n. 1; Suma de Teología, II-II. Q 57 art. 2 ad 1.

31 Una de las más notables es la negación de la necesidad de fundamentar la ley natural en la naturaleza humana por parte de la llamada Nueva escuela anglosajona del derecho natural. Según los planteamientos de esta escuela, la fundamentación de la ley natural en la naturaleza humana que generalmente se atribuye a la tradición clásica y a la filosofía jurídica de corte aristotélico-tomista, no se corresponde con el pensamiento original de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, ni ofrece una explicación satisfactoria de los fundamentos de las aserciones éticas, jurídicas y políticas. En efecto, según los postulados de la nueva escuela anglosajona del derecho natural, las proposiciones deontológicas que hacen parte del razonamiento ético, legal y político se asientan en los primeros principios del razonamiento práctico, que son conocidos por evidencia y no por derivación de la indagación especulativa sobre la naturaleza. La crítica, sin embargo, no descarta del todo la alusión a la naturaleza como elemento relevante en el razonamiento práctico (por ejemplo, la idea de personal flourishment, que constituye uno de los criterios de concreción de los derechos humanos necesariamente acaba por remitir a algún tipo de reflexión antropológica), y acepta explícitamente que de ser otra la naturaleza del hombre, otros serían también los principios que rigen su actuar. Cfr. J. Finnis, Ley natural y derechos naturales, ob. cit., p. 67; Fundamentals of ethics, Oxford, Clarendon Press, 1983, pp. 1-23.

32 Cfr. Tomás de Aquino, Suma de Teología, q. 95 art. 1. co.

33 Aristóteles, Retórica, I, 10, 2 1368 b 7; Cicerón, Pro Milone, IV.

34 Cfr. Tomás de Aquino, Suma de Teología, I-II q 106 a 1 ad 2; In III Sent d 37 q 1. a 3; R. Pizzorni, Diritto naturale e diritto positivo in s. Tommaso d’Aquino, Edizioni Studio Domenicano, 1999. p. 86.

35 Cfr. Tomás de Aquino, Suma de Teología, i-ii q 90 art.4, q 91, art. 2 ad 2, q 100 art. 3, co, q 100 a 5 ad 1, q 100 art. 11 co.

36 Cfr. Cicerón, De Legibus, I, cap 6, 19.

37 Ibíd., II, cap 4, 8.

38 Ibíd., II, cap. 6, 14.

39 Cfr. Tomás de Aquino, Suma de Teología, q 95 art. 2. co. J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, ob. cit., p. 168.

40 No se quiere decir que ser expresión lingüística de la ley natural sea la única función de la positivación ni de la ley positiva. En efecto, a la función de explicitación de lo que es mandado por la ley natural cabe añadir la función de ser concreción o especificación suya. En efecto, muchos de los principios de la ley natural son demasiado vagos para ser eficaces por sí mismos, y requieren que la ley positiva establezca modos y mecanismos concretos para su cumplimiento. Así, por ejemplo, es de ley natural que la vida sea protegida, pero los mecanismos concretos de protección del bien jurídico de la vida han de ser establecidos por la ley positiva, existiendo cierta libertad de configuración legislativa (limitada) en lo relativo a la naturaleza y extensión de  las penas por los delitos que atentan contra el bien jurídico de la vida, o de las medidas positivas de protección de este derecho (v. gr. el diseño de los sistemas de seguridad social).

41 En síntesis, la distinción entre la norma y el enunciado normativo consiste en que mientras la primera es el juicio deóntico e imperativo que contiene un mandato, permisión o prohibición, el segundo es la expresión lingüística de tal juicio. Así por ejemplo, Alexy señala cómo distintos enunciados normativos como “ningún alemán puede ser extraditado al extranjero”, “está prohibido extraditar alemanes al extranjero”, o “los alemanes no deben ser extraditados al extranjero”, expresan una misma norma. Respecto de la diferencia teórica entre norma y enunciado normativo ha dicho Alexy que “La diferencia entre enunciado normativo y norma corresponde a la que existe entre el enunciado proposicional y la proposición. En lugar de ‘proposición’, el significado de un enunciado proposicional es llamado también ‘pensamiento’ o ‘proposition’”. Cfr. R. Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, p. 55.

42 J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, ob. cit., p. 158.

43 Idem.

44 Tomás de Aquino, Suma de Teología, q 94. art. 3 co; Isidoro de Sevilla, Etimologías, 1.5 c.21.

45 C fr. J. Hervada, Introducción crítica al derecho natural, ob. cit., pp. 154 y 155.


Bibliografía

Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002.

Aristóteles, Ética a Nicomáquea, Madrid, Gredos, 1998.

Aristóteles, Retórica, Madrid, Gredos, 1990.

Cicerón, Marco Tulio, Las leyes, Madrid, Ediciones de la Universidad de Puerto Rico, Revista de Occidente, 1956.

Cicerón, Marco Tulio, Orationes, V. 2, Oxford, Clarendon Press, 1963.

Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000.

Finnis, John, Fundametals of Ethics, Oxford, Clarendon Press, 1985.

Finnis, John, Aquinas: moral, political, and legal theory, New York, Oxford University Press, 1998.

Finnis, John, Moral absolutes: tradition, revision, and truth, Washington, The Catholic University of America, 1991.

González, Ana Marta, Contemporary Perspectives on Natural Law. Natural Law as a limiting concept, Aldershot, Ashgate, 2008.

Graneris, Giuseppe, Contribución tomista a la filosofía del derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1977.

Graneris, Giuseppe, La filosofía del derecho a través de su historia y de sus problemas, Santiago de Chile, Editorial jurídica de Chile, 1979.

Grizes, Germain y Shaw Russell, Beyond the new morality: The responsibilities of freedom, Notre Dame, University of Notredame Press, 1974.

Hervada, Javier, Historia de la ciencia del Derecho Natural, Pamplona, Eunsa, 1996.

Hervada, Javier, Introducción crítica al derecho natural, Bogotá, Temis, 2000.

Hervada, Javier, Lecciones propedéuticas de Filosofía del Derecho, Pamplona, Eunsa, 2000.

Hervada, Javier, ¿Qué es el derecho?, Pamplona, Eunsa, 2008.

Isidoro de Sevilla, Etimologías, Madrid, Editorial Católica, 1982.

Justiniano, Iustiniani Digesta. Recognovit Theodorus Mommsen Retractavit Paulus Krueger (Corpus Iuris Civils, I), Berlin, 1954.

Justiniano, Iustiniani Intitutiones. Recognovit Paulus Krueger (Corpus Iuris Civilis I), Berlin, 1954.

Kalinowski, Georges, Concepto, fundamento y concreción del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979.

Lachance, Louis, El derecho y los derechos del hombre, Madrid, Rialp, 1979.

Lachance, Louis, Humanismo político: individuo y estado en Tomás de Aquino, Ediciones Universidad de Navarra, 2001.

Massini, Carlos Ignacio, El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Abaco de Rodolfo Depalma, 1999.

Massini, Carlos Ignacio, La prudencia jurídica: introducción a la gnoseología del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983.

Massini, Carlos Ignacio, El derecho y los derechos humanos, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994.

Massini, Carlos Ignacio, El derecho, los derechos humanos y el valor del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1987.

Massini, Carlos Ignacio, El derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Abaco de Rodolfo Depalma, 1999.

Pizzorni, Reginaldo, Diritto naturale e diritto positivo in s. Tommaso d’Aquino, Bologna, Edizioni Studio Domenicano, 1999.

Tomás de Aquino, Suma de Teología, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1989-1994.

Tomás de Aquino, Comentario a la Ética a Nicómaco, Pamplona, Eunsa, 2000.

Vigo, Rodolfo Luis, Visión crítica de la historia de la filosofía del derecho, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984.

Vigo, Rodolfo Luis, El iusnaturalismo actual de M. Villey a J. Finnis, México, Distribuciones Fontamara, 2003.

Vigo, Rodolfo Luis, Interpretación jurídica (del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Santafé, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999.

Villey, Michell, Compendio de Filosofía del Derecho, Pamplona, Eunsa, 1979-1981.

Villey, Michell, Seize essais de philosophie du droit: dont un sur la crise universitaire, Paris, Dalloz, 1969.

Villey, Michell, El derecho perspectiva griega, judía y cristiana, Buenos Aires, Ghersi, 1978.

Villey, Michell, Le droit romain, Paris, Puf, 1979.