NEOCONSTITUCIONALISMO Y RAZONABILIDAD PRÁCTICA

(MARCO TEÓRICO PARA UNA PROPUESTA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL)*


Recibido: septiembre 9 de 2009
Aceptado: septiembre 25 de 2009

GABRIEL MORA-RESTREPO

Doctor en Derecho. Profesor de Teoría del Derecho, Universidad de La Sabana, Colombia. gabriel.mora@unisabana.edu.co


RESUMEN

En este artículo de reflexión se exponen las transformaciones que ha sufrido el Derecho colombiano a causa del denominado “neoconstitucionalismo”, desde una perspectiva que intenta extraer tanto los aspectos positivos como problemáticos del mismo. Son ellos, básicamente: un orden valorativo que se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico y que, de algún modo, “materializa” la vida social y las exigencias objetivas de la dignidad humana; una novedosa fuerza jurídica e institucional de la Constitución, con aplicación directa de sus normas; una revitalización de la interpretación del Derecho, que exige nuevas coordenadas racionales; la aparición de nuevos problemas relacionados con la legitimidad en la argumentación de las decisiones constitucionales. En ese contexto, se procura mostrar los lineamientos esenciales para sustentar una propuesta de formación académica de postgrado en Derecho Constitucional, en donde se pone de relieve la importancia de articular dicha propuesta desde las coordenadas de la razonabilidad práctica y de la interpretación. En este sentido, el texto hace parte de la justificación teórica de una Maestría en Derecho Constitucional de cara a la situación jurídica y política colombiana.

PALABRAS CLAVE

Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo, razonamiento práctico, justicia constitucional, derechos fundamentales.


Neoconstitutionalism and Practical Reasonableness (Theoretical Framework for a Proposed Master in Constitutional Law)

ABSTRACT

This article presents the transformations experienced by Colombian law due to the so-called neoconstitutionalism, from a perspective that seeks to draw both its positive and problematic aspects. In essence they are four: frst, an order of values projected on the entire legal system and that, somehow, “materialize” social life and the objective requirements of human dignity. Second, an innovative legal and institutional strength of the Constitution, with direct application of its rules. Third, a revitalization of juridical interpretation, which requires further rational coordinates. Finally, the emergence of new problems related with the legitimacy of the arguments of constitutional decisions. Within this context, it attempts to show the essential guidelines to support a proposal for a graduate academic education in Constitutional Law, highlighting the importance of organizing such proposal from the coordinates of practical reasoning and interpretation. In this sense, the text is part of the theoretical justifcation for a Master in Constitutional Law, vis a vis the legal and political situation in Colombia.

KEY WORDS

Constitutional law, neoconstitutionalism, practical reasoning, constitutional justice, fundamental rights.


Sumario:

1. La pertinencia de un Programa de Maestría en Derecho Constitucional desde el punto de vista de las necesidades del país y de la región; 1.1 Generalidades: la importancia de una Maestría en Derecho Constitucional; 1.2 La impronta del constitucionalismo contemporáneo: hacia una cultura de la defensa de valores y derechos fundamentales; 1.3 Las exigencias de justificación racional en el Derecho Constitucional; 1.4 La pertinencia de un Programa de Maestría en Derecho Constitucional desde una perspectiva práctica: la interpretación jurídica y constitucional como medio de operatividad del Derecho; 2. Aspectos curriculares: los elementos centrales del Derecho Constitucional en perspectiva académica; 2.1 La fundamentación teórica del Programa; 2.2 Las características que identifican y constituyen las particularidades de la Maestría en Derecho Constitucional; 3. A modo de conclusión: la formación integral de juristas expertos en Derecho Constitucional; Bibliografía.

1. LA PERTINENCIA DE UN PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS NECESIDADES DEL PAÍS Y DE LA REGIÓN

1.1. Generalidades: la importancia de una Maestría en Derecho Constitucional

Con la Constitución colombiana de 1991 se han producido enormes cambios en la forma como los abogados piensan y actúan en su ejercicio profesional. El desarrollo y la vigencia de la Carta Política han significado un replanteamiento general de distintos y trascendentales temas e instituciones jurídicas, y ha obligado tanto a los estudiosos –la academia en general– como a los profesionales del Derecho, a introducir un conjunto de explicaciones, doctrinas, conceptos y prácticas hasta entonces poco conocidas en el medio colombiano. Tales cambios obedecen a que la Constitución Política incorporó en nuestro país lo que puede denominarse, indistintamente, como “constitucionalismo fuerte”, “constitucionalismo avanzado” o, más usual entre los doctrinantes, “neoconstitucionalismo”1.

Si bien existen distintos planteamientos sobre el origen, las características, e incluso los derroteros por los que atraviesa este constitucionalismo, lo cierto es que su aparición ha impactado considerablemente el desarrollo del Derecho colombiano, como la propia vida de la nación. Una prueba de ello, desde el punto de vista del ciudadano común, ha sido la creación que hiciera el constituyente de la acción de tutela (denominada en otros países recurso de amparo) para la defensa y protección de los derechos fundamentales. Los datos estadísticos de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional muestran que la producción de fallos de tutela –en contraste con las sentencias de constitucionalidad con anterioridad y posterioridad a 1991– es simplemente asombrosa2, lo que ciertamente corrobora que la Constitución se ha convertido en un instrumento de la mayor relevancia para los colombianos3.

Desde el punto de vista del abogado tampoco resulta difícil hacer ver que su práctica diaria ha implicado una variación importante de sus categorías mentales para el ejercicio de sus labores. Lo que a veces se denomina como el fenómeno de la constitucionalización del Derecho4 es, ante todo, la muestra clara de que las cosas para los abogados han cambiado desde 1991: se ha dado, en realidad, una variación sustancial en el sistema de fuentes jurídicas que se instauró en Colombia a partir de entonces, en virtud del cual todo el ordenamiento jurídico, toda área o parcela del Derecho –llámese civil, penal, laboral, internacional, comercial, económica, etc.– exige ser leída, comprendida, interpretada y articulada a partir del orden constitucional5. Este fenómeno de la constitucionalización del Derecho se manifiesta, por ejemplo, a partir del influjo y la fuerza expansiva que los principios y los valores constitucionales ejercen en todo el ordenamiento jurídico, los cuales enmarcan, obligatoriamente, toda aplicación y creación jurídica, condicionando de ese modo el propio ejercicio de la profesión de abogado6.

Además de estas circunstancias, puede mencionarse la especial trascendencia que ha tenido la variación cualitativa que el constituyente de 1991 llevó a cabo sobre la naturaleza misma del Estado colombiano, al calificarlo de social y democrático de Derecho. Esto ha exigido, en efecto, una transformación esencial de la forma como los abogados dan lectura a las instituciones jurídicas, pues ha significado un desplazamiento de la perspectiva del poder y sus expresiones legales, tan cara a ciertas doctrinas jurídicas anteriores, para situarse de frente a la dignidad la persona humana7, sus reivindicaciones sociales y una mayor participación de de todos en la vida nacional8.

Así mismo, ha sido particularmente importante en esta etapa del Derecho Constitucional en Colombia, la dinámica que la propia Carta Política ha otorgado a su desarrollo y vigencia histórica y sucesiva. En este contexto, se debe hacer mención al indispensable papel del legislador en cuanto a su tarea de reglamentación y desarrollo de los grandes temas constitucionales; pero, principalmente, a la presencia de un control constitucional fuerte ejercido entre nosotros por la Corte Constitucional, lo cual ha implicado para los abogados una transformación radical en su manera de entender, conceptualizar, fundamentar y practicar el Derecho. En efecto, cada decisión proferida por la Corte Constitucional significa un cambio, una adecuación o una concreción específica del ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento se ha tornado obligatorio para todos los campos y las áreas del Derecho. La jurisprudencia constitucional, al margen de sus posibles defectos o aciertos, o de lo criticable o encomiable que sean algunas decisiones, constituye en la actualidad el lugar común por excelencia del razonamiento jurídico, lo cual ha exigido, de modo sobresaliente, el desarrollo de nuevos elementos para analizar la interpretación jurídica, como también la indispensable sistematización de sus subreglas, técnicas de integración y modos de justificación jurídica9.

Debe así mismo resaltarse, además de las notas anteriores, una especial circunstancia de la realidad jurídica en su conjunto, determinada por el fenómeno de la globalización y, particularmente, del influjo recíproco entre el Derecho interno y el internacional, fenómeno que claramente ha sido recogido por el constitucionalismo contemporáneo y que, en el caso colombiano, ha implicado para el abogado tomar en consideración nuevas perspectivas de análisis a fn de encarar sus labores diariamente. En efecto, mediante la apertura de la Constitución al mundo jurídico, el Estado colombiano ha condicionado su propio ámbito operativo en razón a que respeta e incorpora en su Derecho interno los tratados internacionales de derechos humanos, promueve su democratización interna, brinda instrumentos jurídicos para la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, ecológicas y culturales, y procura su integración social y económica al mundo globalizado10. Al abogado de nuestro tiempo se le exige, cada vez más, poseer dentro de su arsenal de conceptos y raciocinios, una perspectiva en “clave internacional”, fundamentada en el orden constitucional y en su desarrollo.

Así pues, se advierte la indiscutible pertinencia, en el marco actual de las necesidades del país, y en concordancia con el Derecho contemporáneo, de un programa de Maestría en Derecho Constitucional que promueva el estudio, la reflexión, la profundización, el análisis y el desarrollo de competencias, tanto teóricas como prácticas, de esta rama determinante y central del Derecho11. En nuestras actuales circunstancias, que son distintas a la concepción y práctica del Derecho bajo la égida de la Constitución de 1886, la Constitución ha pasado a ser una verdadera norma jurídica con plena fuerza vinculante y con vocación expansiva a todo el Derecho, lo cual permite sostener que, en cierto modo y sentido, ser “constitucionalista” –o poseer elementos teóricos y prácticos suficientes del Derecho Constitucional– se ha convertido en una exigencia del discurrir en el quehacer laboral del abogado, porque la pretensión latente de fundamentación de la práctica y de las instituciones jurídicas que el constitucionalismo actual reclama, interactúa constante y forzosamente con el Derecho en su aplicabilidad diaria.

1.2. La impronta del constitucionalismo contemporáneo: hacia una cultura de la defensa de valores y derechos fundamentales

Un Programa de Maestría en Derecho Constitucional debe ser construido a partir de una cuidadosa reflexión sobre el acontecer teórico del Derecho y la práctica jurídica contemporánea. Es decir, debe partir del reconocimiento de un “estado del arte” en el que confluyen diferentes aspectos que modelan el Derecho Constitucional de nuestro tiempo y las tendencias actuales del razonamiento argumentativo e interpretativo. Pero, al mismo tiempo, debe también reconocer las “expectativas”, “necesidades” y “deficiencias” de ese acontecer jurídico y de las respuestas, no siempre del todo satisfactorias, ofrecidas por una parte importante de la doctrina especializada, por la academia o por la propia jurisprudencia constitucional.

En razón de esto último, el programa de la Maestría debe ofrecerse como alternativa de solución de problemas que permanecen latentes, incluso como medio posible para replantear los problemas mismos en el Derecho Constitucional, los cuales, como se desarrollará enseguida, plantean como telón de fondo la necesidad de consolidar una cultura constitucional arraigada en valores centrales de lo humano, y el respeto incondicional de la dignidad de toda persona, como también el correlato indispensable de contar con juristas ética y profesionalmente comprometidos con ello.

Como se ha explicado, nuestra época vive una transformación de las categorías clásicas que forjaron el constitucionalismo moderno, las cuales han generado importantes cambios en la teoría y práctica del Derecho contemporáneo. Si bien algunas de esas categorías podrían ser discutidas –y de hecho hay quienes las discuten–12, lo cierto es que representan las líneas fundamentales de un movimiento con consecuencias de quiebre de una tradición del pensamiento jurídico arraigado, principalmente, en un cierto aislamiento del Estado, el formalismo jurídico, la previsión o plenitud del ordenamiento, la coherencia interna de sus disposiciones, el legalismo y la operación lógico-deductiva de la interpretación del Derecho. Por el contrario, el novedoso movimiento constitucionalista, que se instaura con propiedad en el mundo bajo la égida de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, y el importante papel desempeñado por el Tribunal Constitucional Federal13, plantea abiertamente una concepción de la Constitución que: i) implica un orden valorativo que se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico, ii) cuenta, además, con una garantía jurisdiccional reforzada y claramente determinada, iii) goza de una fuerza vinculante indiscutida, incluyendo la aplicación directa de sus normas y, así mismo, iv) se instituye como instrumento cuya interpretación es susceptible de innumerables normas implícitas, no expresas, aunque idóneas para regular múltiples aspectos de la vida social y política del Estado14.

La relevancia de estas características puede ser apreciada con cierta facilidad en el contexto de la primera: se trata de un orden valorativo que “materializa” la vida social y las exigencias objetivas de la dignidad humana, y, por tanto, toda actuación –pública o privada– se encuentra sujeta a sus propios condicionantes “materiales”, o delimitada o impulsada, según el caso, por ellos. En tal sentido, la “desformalización” de la Constitución, antes de convertirse en un aspecto negativo, significa una rematerialización del ordenamiento jurídico, ahora visto como un escenario impregnado por valores fundamentales optados por un pueblo en la Constitución15. Dicha “rematerialización” ha implicado apreciar el Derecho en clave realista, es decir, que al trascender las formas, busca la plenitud de la persona mediante un efectivo reconocimiento de sus bienes esenciales o fundamentales, siempre entendido en un contexto de relación social.

Así lo ha reconocido, en diversas oportunidades, el Tribunal Constitucional alemán, que ha expresado que la Constitución no se limita a ser un “orden neutral de valores”, sino que

en sus disposiciones sobre derechos fundamentales ha erigido un orden objetivo de valores que se manifiesta en un refuerzo fundamental de la pretensión de validez de los derechos fundamentales. Este sistema de valores –continúa el Tribunal–, que encuentra su núcleo en la personalidad humana desarrollada libremente dentro de la comunidad social y en su dignidad, debe ser válido como fundamento jurídico-constitucional para todas las áreas del Derecho; la legislación, la administración y la judicatura reciben de él pautas e impulsos16.

Para el caso colombiano, el constituyente de 1991 hizo una apuesta de carácter axiológico, es decir, una elección no neutral en la configuración del Estado, de sus instituciones y del propio accionar de sus habitantes, garantizando así un ideario de mínimos cuya expresión más importante resulta ser la de los derechos fundamentales, o, desde un punto de vista más general, la idea de que “la Constitución establece una serie de cosas que no se pueden decidir por las reglas de las mayorías, y algunas otras sobre lo que no se puede dejar de decidir”17. En tal sentido, el Derecho Constitucional contemporáneo rechaza “una comprensión únicamente formal y pluralista del Estado de Derecho y de la democracia”, y en su lugar afirma “un orden vinculante de valores” cuyos principios más altos “están protegidos contra todo cambio constitucional”18. De todo esto se sigue, necesariamente, que a la persona se le asegura, “con fuerza constitucional”, una esfera para hacer valer sus derechos fundamentales, y se le sustrae al Estado o a cualquier poder todo tipo de acción en su contra.

La apuesta por un orden de valores que en su base expresan los derechos fundamentales, pero también las aspiraciones sociales y los fines del Estado, la convivencia, el orden social justo, la democracia participativa y pluralista, la ciudadanía, la soberanía popular, la supremacía de la Constitución, entre otros, ha implicado no sólo una revitalización de la denominada parte dogmática de la Constitución, sino además una expansión de sus contenidos hacia el ordenamiento jurídico en su conjunto19, vinculados ahora a modelos políticos especiales y consonantes con exigencias globales que imperan en la comunidad internacional.

1.3. Las exigencias de justificación racional en el Derecho Constitucional

Esta importancia del Derecho Constitucional ha estado, con todo, acompañada también de innumerables problemas, entre los cuales aparece no solamente el reiterado y públicamente notorio fenómeno de violación de derechos funda mentales en nuestro país, sino además, desde un plano académico y que toca directamente la base de la profesión de abogado y del saber jurídico constitucional, la idea del carácter ambiguo, abierto e indeterminado de las normas constitucionales destinadas a consagrar los valores, los fines y los derechos fundamentales, y la consecuente imposibilidad, según algunos, de concreción de las mismas hacia una determinada filosofía (o ideología) constitucional. Desde este punto de vista, el constitucionalismo contemporáneo enfrenta una seria dificultad, tanto teórica como práctica, pues al tiempo de estar inspirado en contenidos materiales que proclama como cometidos jurídicos para ser observados en las circunstancias concretas –al margen del operador jurídico del que se trate–, se ve enfrentado al problema de saber si de dichos contenidos se coligen límites y orientaciones sustanciales –y de qué tipo– para su aplicación, en la medida en que su formulación lingüística, o su consagración mediante enunciados normativos abiertos, denota una amplia zona de indeterminación.

Así las cosas, el problema central radica en saber si la Constitución es la expresión de un “orden de valores” que postula mínimos objetivos, o si se trata de un mero “ordenamiento marco […] que no impone un determinado sistema axiológico sino que, por el contrario, admite la libre realización de cualquiera de ellos dentro del amplio elenco de posibilidades que aquella confgura”20.

En los anteriores términos se han desarrollado, en las últimas décadas, las líneas fundamentales de la discusión en torno a las ventajas y los problemas que suscita el denominado neoconstitucionalismo, las cuales han encontrado en la interpretación constitucional –y, más ampliamente, en el razonamiento jurídico– el lugar de convergencia para su estudio y posibles desarrollos.

En dicho marco ha resultado indispensable observar la especial relevancia de una interpretación calificada o autoritativa de la Constitución, que en nuestro país se le confía a la Corte Constitucional21. Éste ha sido un postulado casi generalizado del constitucionalismo contemporáneo, inspirado en las ideas de garantía efectiva y definitividad del Derecho, que redunda en su carácter de normativa suprema. Afirma GARCÍA DE ENTERRÍA que “una Constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte”22. Ahora bien, la relevancia de los tribunales especializados de justicia constitucional no ha supuesto una resolución esencial para los problemas anteriormente descritos, sino una prolongación de los mismos. Tienen la misión de

cuidar una Constitución cuyo texto está caracterizado por tener una ‘textura abierta', con un notorio contenido axiológico reflejado en múltiples normas susceptibles de desarrollos alternativos y divergentes, junto a disposiciones que, al ser aplicadas en casos concretos, pueden generar fácilmente tensiones entre los órganos del poder público. El terreno es, a simple vista, bastante movedizo: su protagonismo es reclamado para la defensa de una Constitución prolija en la enumeración de derechos y garantías fundamentales, a la par que deben interpretarla sobre la base de cláusulas generalmente indeterminadas23.

Lo anterior nos lleva a plantear que aunque los tribunales de justicia constitucional sean “órganos de cierre” del sistema jurídico, la resolución de los casos por ellos resueltos no obvia el problema, bastante crítico, acerca de si la “apuesta axiológica” realizada por el constituyente cobija también la forma como los jueces constitucionales deben interpretar la Constitución. Hay posturas doctrinales que han afirmado que la característica de las normas constitucionales sobre valores, principios y derechos fundamentales, impide plantear criterios de racionalidad a las diversas interpretaciones que sobre las mismas se lleven a cabo, y que incluso los jueces constitucionales no hacen más que una racionalización a posteriori sobre decisiones ideológicamente comprometidas y que no responden, en todos los casos, a lo establecido por una Constitución escrita. Se puede imponer, así, una especie de ejercicio “manipulativo”, a veces “perverso”, del razonamiento constitucional24. ¿Cuáles son –para expresar lo anterior a través de un interrogante general– las exigencias jurídicas de una Constitución que postula el respeto pleno e incondicional a determinados valores y derechos fundamentales, cuando los mismos no están formulados con total claridad, o bien, cuando algunos plantean que sus enunciados son susceptibles de múltiples desarrollos, incluso contradictorios entre sí?

En este contexto se aprecia la importancia de un estudio serio y ponderado del Derecho Constitucional, tendiente a hacer explícitos sus fundamentos y a que se incorpore en su desarrollo la tarea de la justificación racional como medio indispensable para hacer valer una cultura real de defensa de los derechos fundamentales, así como de los valores y fines dispuestos en la Constitución. Si bien se torna indispensable la asimilación del constitucionalismo contemporáneo como medio para procurar una sociedad más justa y solidaria, y al mismo tiempo la aceptación de un sano pluralismo de posturas, también resulta relevante afirmar la existencia de núcleos objetivos de los derechos fundamentales que impiden, por vía racional, su anulación, y que, por lo mismo, la amplia libertad de configuración hermenéutica que suponen las normas constitucionales abiertas no puede significar una licencia genérica concedida a los operadores jurídicos, principalmente a los jueces, para fallar de cualquier modo. Una justificación racional “sin límites” es no sólo una contradictio in terminis, sino además una eventual afrenta a los contenidos de la Constitución.

Por lo expuesto, se advierte la necesidad de presentar un programa de Maestría en Derecho Constitucional que, aceptando los indudables aportes del constitucionalismo contemporáneo, responda a los innumerables problemas que esta manera de entender el Derecho ha traído consigo. Dicho programa, enfocado a los temas esenciales y propios del Derecho Constitucional, debe estar articulado sobre la base del razonamiento práctico, haciendo de la interpretación constitucional la herramienta fundamental para que la Constitución no se convierta en un instrumento al servicio de ideologías e intereses particulares, sino que, por el contrario, haga viable el ideal axiológico y el programa social del constituyente y contribuya, eficazmente, al afianzamiento de una cultura de respeto de los derechos fundamentales, y a la prevalencia de la dignidad de toda persona.

1.4. La pertinencia de un Programa de Maestría en Derecho Constitucional desde una perspectiva práctica: la interpretación jurídica y constitucional como medio de operatividad del Derecho

De lo anterior deriva la necesaria articulación, en un programa de Maestría en Derecho Constitucional, de la interpretación jurídica (en general) o constitucional (como especie de aquélla), entendida como instrumento racional que permite la labor de concretización y eficacia –la operatividad misma– de la propia Constitución25. A través de la interpretación jurídica, es decir, del ejercicio racional que un jurista realiza sobre problemas jurídicos, el ordenamiento constitucional, particularmente las cláusulas –tan generales y abstractas– contenidas en la Constitución, son definidas, determinadas y delimitadas en los casos concretos, en las circunstancias dudosas o en los litigios, permitiendo con ello que su texto cobre vida y sus mandatos adquieran plena efectividad.

Para una parte importante de la doctrina especializada, la interpretación constitucional se ha convertido en el tema central del Derecho Constitucional contemporáneo26, e incluso de la propia teoría jurídica y del Derecho en su conjunto27. Al respecto manifiesta uprimNy que si se admite que la Constitución es no sólo la normativa superior, sino además “directamente aplicable en todos los casos, entonces en cierta medida ha operado una suerte de constitucionalización de todo el ordenamiento jurídico, que hace de la interpretación constitucional un momento de la aplicación del derecho en todos los campos”28. La interpretación constitucional, así enmarcada, responde a una necesidad propia de todo abogado como consecuencia de la especial relevancia que ha adquirido el Derecho Constitucional en todo el ordenamiento jurídico.

Es por lo anterior que la Maestría propuesta al medio académico procura hacer una lectura del Derecho Constitucional colombiano, por decirlo así, en clave hermenéutica, mediante un cuidadoso y constante ejercicio de comprensión racional de problemas o casos, que posibilite al estudiante –a través de métodos, criterios y cánones interpretativos o especiales formas de raciocinio o razonabilidad práctica– estar en condiciones de argumentar justificadamente sus posiciones jurídicas en procura de una mayor actualización de los principios, valores y fines del orden constitucional.

En dicho ejercicio aparece como valor indiscutido la riqueza de la jurisprudencia constitucional, tanto nacional –principalmente la emanada de la Corte Constitucional colombiana–, como extranjera (tribunales constitucionales de otros Estados y tribunales internacionales de justicia). La importancia de acudir a la interpretación calificada de la Constitución (o a instancias internacionales de resolución de casos), es no sólo una consecuencia directa del carácter de autoridad que representa un tribunal de justicia, sino además de la indispensable cualidad dialógica y prudente del Derecho, cuya remisión a casos fallados por los jueces ha sido considerada siempre como el lugar por excelencia del razonamiento del jurista.

Entre nosotros, el diseño propuesto por la Carta Política en el sentido de otorgar a la Corte Constitucional el lugar privilegiado del control de constitucionalidad, la ha convertido en el interlocutor indiscutido y permanente de los abogados, resultando el estudio de sus sentencias en una instancia obligatoria de la formación del criterio jurídico del profesional del Derecho. Mediante este estudio se busca ejemplificar y mostrar los distintos problemas acaecidos en la interpretación constitucional, como también evaluar crítica y constructivamente sus aciertos y desaciertos, y señalar en qué sentido se produce, en ocasiones, una orientación no jurídica, sino ideológica, de la misma, puesta al servicio de intereses indiscriminados. De esto deriva como aspecto pertinente para la Maestría el estudio juicioso de una ética jurídica-judicial que posibilite formular orientaciones, criterios y límites a lo constitucionalmente admisible por la vía de la interpretación.

De otra parte, es relevante hacer notar que el Derecho Constitucional contemporáneo, en lo que a la interpretación jurídica se refiere, ha planteado serios desafíos a la cultura jurídica, ya que le es imposible recurrir –o sólo con significativos cambios– a las teorías y los conceptos que resultaban esgrimibles en el constitucionalismo del Estado liberal de Derecho29. Para decirlo con otros términos, al margen de que exista un marco común o esencial de exigencias predicables de toda interpretación jurídica, la interpretación constitucional posee ciertas particularidades o afectaciones que la hacen distinta en algún sentido a la interpretación jurídica del Derecho ordinario, y por tal razón el abogado de nuestro entorno debe estar en capacidad de conocer esas afectaciones, manejar con suficiencia sus rasgos centrales, y estructurar su práctica desde sus coordenadas propias y singulares. Dichas particularidades se ubican, aunque no de modo exclusivo, en el objeto de juzgamiento de los temas constitucionales, respecto de los cuales se ha formado toda una doctrina sobre determinadas “técnicas especiales” del razonamiento constitucional, que apuntan a maximizar, en el acto de concretización hermenéutica, los mandatos, valores, principios, derechos y deberes protegidos por la Constitución. La interpretación constitucional, eje de la Maestría, debe estar especialmente orientada al desarrollo de habilidades que posibiliten al estudiante adquirir suficiente destreza en el razonamiento constitucional y la argumentación jurídica, al estudio de las técnicas interpretativas y, así mismo, a la reflexión crítica sobre los límites, las condiciones y las exigencias presentes en la interpretación del Derecho Constitucional.

2. ASPECTOS CURRICULARES: LOS ELEMENTOS CENTRALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN PERSPECTIVA ACADÉMICA

2.1. La fundamentación teórica del Programa

La ciencia jurídica atraviesa una época especial en la que se advierte un replanteamiento sustancial de sus elementos constitutivos, es decir, de sus nociones y conceptos centrales, de la forma de encararlos epistemológicamente, y del influjo que los mismos tienen en la cultura jurídica y en la forma como se relacionan socialmente. Dicho replanteamiento se origina, básicamente, en cinco causas o circunstancias, cada una de las cuales, como será explicado a continuación, denota un aspecto esencial de la transformación del Derecho, y la consecuente necesidad de ajustar, en términos académicos, el entorno de sus explicaciones y la manera de encarar las propuestas curriculares.

En lo que a este documento interesa, es importante resaltar que a partir de dichas causas y de la lectura específica que de las mismas se ha llevado a cabo en los documentos curriculares de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, se establece el conjunto de características que identifican y particularizan la Maestría en Derecho Constitucional que se propone. Así mismo, son causas que informan un estado del arte general y comprensivo del Derecho, pero que, por otra parte, convergen en gran medida con los lineamientos teóricos del constitucionalismo contemporáneo y con la remisión que éste hace, de forma constante, a valores esenciales del quehacer jurídico. Dichas causas se pueden presentar, aunque de modo algo esquemático, de la siguiente manera: un acercamiento entre “familias” o “modelos” jurídicos; un replanteamiento de la legitimidad, anclada en un modelo político democrático; una interrelación del fenómeno jurídico según parámetros globales, con especial referencia, universal, a los derechos humanos; un redimensionamiento de las fuentes del Derecho, que se materializan a partir de valores y principios sustanciales; y, finalmente, una reconceptualización profunda del saber jurídico, visto ahora desde una perspectiva práctica, y conforme a niveles de corrección y justificación racional. Veámoslas brevemente.

La primera causa tiene que ver con un acercamiento entre los modelos tradicionales de formación jurídica, esto es, entre el modelo anglosajón que define la práctica del Derecho a partir del caso concreto (case law), y el modelo continental de origen francés que centra su atención en la práctica legal o de origen legislativo (civil law). Cada día se torna más importante este fenómeno de acercamiento entre estos dos mundos jurídicos, lo cual representa, por una parte, una transformación del sistema anglosajón en la medida en que incorpora, con mayor atención que en épocas pasadas, elementos codificadores y normativos a partir de estatutos generales que parcelan el Derecho por sectores o por ramas y, a su vez, por la otra, representa una transformación del sistema continental en tanto les concede una mayor importancia a la decisión judicial, a la práctica consuetudinaria, y a las técnicas de argumentación jurídica orientadas hacia la defensa de los derechos en los foros. Colombia –que ha seguido de cerca la tradición jurídica francesa– no ha sido ajena a este cambio; por el contrario, la propia Constitución elevó a norma suprema la pertinencia de la justicia en los casos particulares, otorgando una supremacía a su materia constitutiva, que es el derecho o lo justo concreto, por encima de las formas legales. En palabras de la Corte Constitucional, esto ha significado una “pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular, y una mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos”30.

Así mismo, como segunda causa, se ha consolidado una cultura política de carácter participativo y solidario, que ha llevado a una profundización de la democracia y la ciudadanía como parámetro de legitimidad del accionar de los cuerpos sociales, y como responsabilidad y compromiso de cada persona hacia sus semejantes. La importancia de este fenómeno reside en que, por una parte, se ha superado una visión meramente estatalista o piramidal en relación con la asignación de recursos o la implementación de reglamentos a través de los cuales deben operar las organizaciones sociales intermedias en distintos ámbitos de la vida, tales como las organizaciones culturales y educativas, las organizaciones de trabajadores, los partidos políticos, las asociaciones de profesionales, entre muchos otros. Por otra parte, el cambio ha significado la superación de una visión estrictamente individualista de la vida, surgida en un contexto de prevalencia de derechos individuales ante la ausencia correlativa de deberes frente a los demás. Esto ha llevado no sólo a recuperar la noción de ciudadanía, sino a dotarla de un nuevo sentido, determinado por la responsabilidad, la participación, la solidaridad y el compromiso respecto a lo social y comunitario. Desde el punto de vista del Derecho, este cambio ha generado una lectura y profundización de los distintos fenómenos jurídicos desde una perspectiva comprometida con la democracia y la construcción de una sociedad de oportunidades, bajo los criterios de la responsabilidad y el compromiso del jurista y de las instituciones jurídicas hacia la consecución de un orden social justo y solidario. Se trata, así, de una correlación entre la sociedad y el Estado, como aspecto predominante de las tendencias actuales del Derecho en general, y del Derecho Constitucional en particular31.

Por otra parte, como tercera causa, se advierte un fenómeno de internacionalización y globalización en múltiples áreas, que ha llevado, en el campo jurídico, a la necesidad de la integración de las fuentes jurídicas y a la exigencia de una interpretación y aplicación del Derecho interno, incluido el Constitucional, en clave o perspectiva internacional. Los derechos humanos han constituido el lugar común de este fenómeno, lo cual, claramente, se demuestra en la consolidación de la jurisdicción internacional de los derechos humanos. La Constitución de 1991 y el desarrollo jurisprudencial, a instancias de la Corte Constitucional, refeja este cambio, entre otras cosas, a través de las figuras del bloque de constitucionalidad y el ius cogens, y del compromiso asumido por Colombia de “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” (Preámbulo, arts. 9 y 93 de la CP)32.

La siguiente causa de la transformación del Derecho en nuestros días está ligada a lo que se ha denominado antes como el fenómeno de la constitucionalización del Derecho. Esto no significa, ni puede significar, que lo jurídico, en cualquiera de sus ramas (civil, comercial, penal, administrativo, etc.) se haya transformado en Derecho Constitucional, o que todo el Derecho sea Derecho Constitucional, dado que eso implicaría desconocer el carácter funcional tanto de las normas constitucionales como de las civiles, comerciales, penales, administrativas, etc., así como la razón de ser de unas y otras. La constitucionalización del Derecho –o el “nuevo Derecho”, como algunos lo llaman– apunta más bien a la idea según la cual todo el Derecho converge, o se apoya, en un conjunto de principios, valores, fines y derechos fundamentales a través de los cuales la juridicidad toda adquiere un nuevo sentido y, así mismo, como correlato, a que los propios cimientos de causalidad del Derecho (las fuentes de los derechos y las obligaciones) exigen pasar ahora por el filtro de conformidad con dichos valores, fines y derechos fundamentales. Desde esta especial significación, en el Derecho contemporáneo se plantea que las instituciones, los actos, las normas y, en general, todo faktum de naturaleza jurídica, sean determinados a partir de una fundamentación especial en la cual sobresale, de modo especialísimo, el valor central de la persona humana, entendida como sujeto digno, único e irrepetible y, además, como sujeto de relaciones sociales, con derechos y deberes, en un contexto que postula la solidaridad y el bien común como principios constitutivos de su accionar propio. No en vano la propia Carta, luego de establecer cuál es la naturaleza del Estado colombiano, es decir, luego de instituir su propio ser, lo fundamente en “el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (art. 1º de la CP). De ahí que la verdadera fuerza normativa de una Constitución, como la fuerza jurídica de todas las ramas del Derecho, hayan adquirido una nueva dimensión que se expresa y refleja en todo el ordenamiento jurídico: la dimensión de lo humano y su vocación comunitaria. El “nuevo Derecho” es, en consecuencia, un Derecho ordenado al bien de la persona y de la sociedad, y no, como solía pensarse a partir de un pensamiento utilitarista y positivista, un Derecho centrado en el poder, en las instituciones y en lo estatal.

Como correlato de esta nueva caracterización del Derecho surge la imperiosa necesidad de replantear los propios cimientos del saber jurídico. En efecto, abordar el estudio del Derecho ha implicado asumir su practicidad, es decir, comprender que su propia razón de ser no radica en postular normas jurídicas aisladas de su finalidad y fundamento, sino en fijar su mirada sobre las circunstancias particulares y concretas de los casos, que reclaman la efectiva realización de la justicia. Como última causa, entonces, ha resultado necesario recuperar tanto la dimensión prudencial del oficio del jurista, como la propia fundamentación de su saber, la integración y comprensión de los elementos normativos en relación con los casos, y una revisión de las técnicas de discusión, análisis y solución de los mismos. Estas circunstancias llevan a plantear variaciones con relación a la estructura del conocimiento y el razonamiento jurídicos33.

Las consecuencias que surgen a partir de las causas señaladas, es decir, esta transformación del Derecho que sugiere un acercamiento de modelos; la impronta de su estudio bajo criterios de democracia, participación, solidaridad y ciudadanía responsable; la internacionalización del Derecho y la prevalencia de los derechos humanos; la fundamentación jurídica en la persona humana, tanto desde el punto de vista de sus derechos como de sus deberes, y la exigencia de contar con elementos de racionalidad propios de un Derecho viviente, son importantes respecto de la formación profesional del abogado o sus estudios de profundización e investigación. Estas consecuencias obligan a asumir, en lo que atañe a las Facultades de Derecho en relación con sus programas académicos de pregrado y postgrado, y a la propia práctica jurídica, una adecuación o reordenación de los modelos pedagógicos mediante los cuales se incorporen un conjunto de perspectivas de conceptualización y análisis del Derecho antes no previstas.

En este contexto general se ha enmarcado la dinámica de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a través de la cual se forja e impulsa la gestión de sus actividades, incluidas no sólo las relacionadas con la investigación, docencia, proyección social o internacionalización, sino además con sus programas de postgrado34. Y es, precisamente, desde este marco de explicaciones teóricas del acontecer jurídico, conjuntamente con las reflexiones sobre el Derecho Constitucional contemporáneo, como se plantean y se afirman las características propias que identifican la Maestría en Derecho Constitucional que se propone, las cuales pueden ser precisadas o determinadas más concretamente en los siguientes aspectos, como se pasa a desarrollar en los apartados que siguen: 1) una visión esencialmente humanista del Derecho; 2) una preocupación por la dimensión social y política del Derecho –ciudadanía y participación– y su ordenación al bien común; 3) la especial relevancia del estudio del Derecho Constitucional en clave internacional; 4) el aprendizaje y enseñanza del Derecho Constitucional a partir de problemas jurídicos y en clave hermenéutica, y 5) la integración de los niveles de conceptualización y práctica del saber jurídico.

2.2. Las características que identifican y constituyen las particularidades de la Maestría en Derecho Constitucional

2.2.1. Una visión esencialmente humanista del Derecho Constitucional

El programa de Maestría en Derecho Constitucional está articulado sobre la base del reconocimiento de la persona humana como eje central del saber propio del jurista, respecto de la cual tienen sentido el orden social y las relaciones de justicia. En rigor, “la persona es un prius ante el Derecho”, el fundamento de toda la realidad jurídica: el sujeto de derecho y soporte de la cosa justa y elemento esencial de toda relación jurídica35.

Esta perspectiva, sin duda, no puede ser presentada desde un ámbito externo a la propia metodología de enseñanza, es decir, no puede quedar reducida a un trato que separe metodológicamente el objeto del saber jurídico del propio sujeto que aborda dicho saber. La dimensión jurídica de la persona humana es no sólo lo que justifica la enseñanza del Derecho Constitucional, sino que además se erige desde la propia mirada del conocedor (el estudiante), quien se reconoce a sí mismo como protagonista del saber, con todas las consecuencias e implicaciones que esto sugiere: una formación que permita asumir, con plena libertad y responsabilidad, la dimensión moral que necesariamente debe caracterizar el ejercicio de la práctica jurídica, junto a las exigencias propias y naturales del oficio de ser abogado, como son, entre otras, la realización de la justicia y los valores del Derecho, y el respeto incondicional a toda persona.

En este punto, la transformación del Derecho explicada en los párrafos anteriores significa para nosotros una ventaja comparativa frente a otros modelos de enseñanza del Derecho, como sea que nuestro compromiso –expresado desde la fundación de la Universidad de La Sabana y ratificado en el Proyecto Educativo Institucional (PEI)– ha estado inspirado en los más altos y preciados valores sobre lo humano, dentro de los cuales sobresalen el respeto y la promoción de su dignidad y su naturaleza teleológica, manifestada en la dimensión trascendente de toda persona. Este enfoque humanista de la Maestría, si bien se nutre de una tradición que se remonta a las grandes corrientes del pensamiento jurídico antiguo, se ha enriquecido notablemente en las últimas décadas en razón al papel central y predominante que cumplen los derechos humanos, como también a la apertura racional del entorno jurídico a los principios y valores que dimanan del ser personal y relacional, y a la exigencia de la justicia material por encima de los criterios meramente formales de la ley36. Nuestro tiempo denota un paulatino desplazamiento de las categorías que por muchos años definieron las pautas conceptuales del Derecho, como la centralidad del poder estatal, el reduccionismo normativista y el deber de cumplimiento de las obligaciones sobre la base de la coerción, por lo cual una aproximación humana al estudio del Derecho Constitucional no sólo constituye un serio aporte a la ciencia jurídica contemporánea, sino además se sitúa en consonancia con ella.

2.2.2. La dimensión social y política del Derecho Constitucional: democracia, participación y ciudadanía

Una Maestría en Derecho Constitucional debe necesariamente articular sus temas a partir de una noción de legitimidad anclada en la relación entre la sociedad y el Estado. La estricta legalidad, las relaciones de poder, la estructura del Estado y la construcción de lo social a partir de lo estatal, como elementos teóricos que configuraban las temáticas esenciales del Derecho Constitucional, han sido reemplazadas por categorías más cercanas a la dimensión personal y social del Derecho, tales como la prevalencia de los derechos fundamentales, la justicia, la paz, el orden social, la participación ciudadana y la democracia. El denominado Estado social y democrático de Derecho constituye una afortunada fórmula que sintetiza no sólo la naturaleza del Estado Constitucional, sino la propia legitimidad del poder público y la inmersión de la persona en el contexto social.

Desde estas coordenadas deviene un replanteamiento del estudio del Derecho Constitucional que, al propio tiempo, refeja los dos grandes propósitos de las sociedades contemporáneas: la defensa de los derechos fundamentales, como se ha insistido en otro lugar de este escrito, y la construcción de sociedad en el marco de una democracia participativa y gobernable. Por lo que a este último aspecto se refiere, parece claro que las democracias contemporáneas reclaman una mayor eficacia en el ejercicio del poder público, como también una mayor legitimidad de los gobernantes en su manera de proceder. Ambos asuntos están estrechamente vinculados a la probidad pública, a la adecuada administración de los recursos, a una mayor igualdad social, a la redistribución democrática de las riquezas, a la correcta administración de justicia, al bienestar social en general, al logro de un ordenamiento territorial que dé respuesta a las demandas sociales, a una mayor participación ciudadana en el manejo de los asuntos públicos, y al fortalecimiento del sistema electoral y de partidos.

La Corte Constitucional ha considerado en diversas ocasiones que uno de los pilares fundamentales de la Constitución de 1991 lo constituye el Estado social de Derecho, figura a través de la cual se han protegido situaciones y exigencias jurídicas como las mencionadas. De singular importancia ha sido la conexión entre los derechos fundamentales y los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante la cual se ha buscado hacer efectivas las finalidades del Estado social de Derecho. Así mismo, el constitucionalismo de nuestro tiempo vincula este principio al contexto de la democracia participativa, en la medida en que se comprometen diversos ámbitos, tanto públicos como privados, de la persona y la sociedad, pues posee en su base, como ha sostenido la Corte Constitucional, una noción política que “se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado […] susceptible de afectar la distribución, [el] control y [la] asignación del poder social”37.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que el programa propuesto de Maestría en Derecho Constitucional responde a esta impronta del constitucionalismo contemporáneo y, particularmente, hace suya la tarea de profundizar los cometidos de la democracia, la ciudadanía y el Estado social de Derecho, tan caros al constitucionalismo colombiano. En consecuencia, la Maestría ofrece un componente de temáticas destinadas al estudio de estos principios, a lo cual se agrega un acompañamiento de diversas disciplinas que ayuden a una mejor comprensión de la legitimidad y de la eficacia del sistema democrático, las claves de su gobernabilidad y la participación ciudadana.

2.2.3. Especial relevancia del estudio del Derecho Constitucional en clave internacional

Desde hace poco menos de dos décadas, la noción convencional de Derecho Internacional Público, entendido como aquel sistema de normas que regula las relaciones entre los Estados, ha sido fuertemente cuestionada en razón de una progresiva ampliación que ha experimentado en términos de los sujetos y las áreas de regulación, así como de su relación con los Derechos nacionales38. Los Estados han dejado de ser los sujetos exclusivos del Derecho Internacional; las personas individualmente consideradas, así como las comunidades de integración económica, las organizaciones internacionales, las comunidades beligerantes y los movimientos de liberación nacional, cada uno en su especificidad y particularidad propias, han adquirido un especial estatus en el Derecho Internacional contemporáneo. El reconocimiento a nivel internacional y regional, la efectividad de los sistemas de protección de los derechos humanos en el Derecho Internacional, la creciente importancia del Derecho Internacional del medioambiente, así como la cada vez más significativa participación de entidades no estatales en la configuración y ejecución de normas internacionales, han puesto en evidencia no sólo las mutaciones del esquema tradicional de este Derecho, sino además la amplitud temática de regulación. Además de haber hecho de las personas y sus derechos el principal objeto de protección, las normas internacionales (y regionales) de protección de los derechos humanos, han generado nuevas relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, que desbordan la lógica de los acuerdos interestatales, como consecuencia de la aplicación efectiva del concepto de ius cogens y, así mismo, en razón al criterio del bloque de constitucionalidad39.

En efecto, el ius cogens, entendido como aquel conjunto de normas imperativas de Derecho Internacional aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que, de acuerdo con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no admiten acuerdo en contrario, obliga a los Estados a adecuar sus acciones a los parámetros establecidos por normas internacionales cuya obligatoriedad es independiente del acuerdo de voluntades estatales. Dichas normas limitan, en consecuencia, el poder soberano de los Estados e inciden directamente tanto en la configuración de su ordenamiento interno, aun del constitucional, como en los límites a las funciones de sus órganos40.

La noción de bloque de constitucionalidad, por su parte, ha sido el mecanismo mediante el cual los Estados han venido integrando a su normativa constitucional aquellas normas contenidas en instrumentos internacionales, la mayoría de las veces tendientes a la protección de los derechos humanos41. Dicha integración se extiende igualmente, como en el caso colombiano, a los pronunciamientos de los tribunales internacionales competentes para conocer de las violaciones de esos derechos42.

Así las cosas, el estudio del Derecho Internacional Público en general, de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario constituye un punto central para la comprensión del Derecho Constitucional contemporáneo, lo cual se ve reflejado en la Maestría propuesta en este documento. Abordar dicho estudio requiere que el jurista disponga de herramientas teóricas y metodológicas que le permitan comprender la forma como se desarrollan las dinámicas y las relaciones entre esos distintos niveles de regulación y el nivel interno del Estado43. La Maestría propuesta procura brindar un espacio suficiente para la discusión, el análisis y la investigación de un Derecho Constitucional que recoja la referida importancia de lo internacional.

2.2.4. Una visión de aprendizaje y enseñanza del Derecho Constitucional a partir de problemas jurídicos (casos) y en clave hermenéutica

El programa de Maestría está pensado para la reflexión de asuntos constitucionales a través de casos concretos, desde los cuales el estudiante no sólo pueda captar su pertinencia práctica, sino además adquirir destrezas y habilidades propias de la argumentación e interpretación jurídicas.

Una visión de aprendizaje y enseñanza que gira alrededor de problemas concretos es una manifestación contundente y clara de la naturaleza práctica del saber jurídico. Contrariamente al pensamiento jurídico forjado bajo los estándares del cientificismo, en donde se privilegia el estudio del Derecho desde las coordenadas del sistema y la legislación positiva, haciendo difícil su comprensión de cara a lo regulado (su aplicabilidad concreta), o forzando deducciones normativas bajo una mirada unilateral e incompleta de las fuentes del Derecho, el pensamiento práctico postula que la realidad jurídica se vivifica y se completa cuando se relacionan normas con casos reales o hipotéticos, cuando el jurista puede captar la relevancia de la regulación en lo regulado, y cuando sus propios estándares racionales se enriquecen mediante una apertura a la multiplicidad de causas jurídicas dispuestas en la realidad. El pensamiento práctico permite así ir más allá del ámbito estrictamente legalista, o más allá de la formación en destrezas meramente técnicas y dogmáticas de la legislación.

Actualmente, sin desconocer la importancia que la ley tiene respecto del derecho –que es sin duda, como se le denomina desde la escolástica española, su causa ejemplar– la profesión de abogado exige que su formación sea llevada a cabo a partir de una estructura que incorpore una mayor preocupación por el análisis de casos, abierta a una fundamentación jurídica a partir de contenidos sustanciales y al reconocimiento, amplio, de estándares o causas del derecho y de la obligación, como también, finalmente, a que incorpore una adecuada formación del razonamiento jurídico a partir de una lógica de lo razonable y de la deliberación que es propia de la prudencia del Derecho44.

Robert Alexy ha sido, entre las figuras de la doctrina universal del Derecho en la actualidad, uno de quienes más ha insistido en esta perspectiva de estudio práctico en el Derecho. En efecto, ha sostenido –en contra del cientificismo– que “[l]a ciencia del Derecho, tal como es cultivada en la actualidad, es, ante todo, una disciplina práctica porque su pregunta central reza: ¿qué es lo debido en los casos reales o imaginados? Esta pregunta es planteada desde una perspectiva que coincide con la del juez”45. Por su parte, Rodolfo VIGO ha sostenido que el conocimiento jurídico, al ser “constitutivamente práctico”, tiene como finalidad la comprensión de las decisiones que deben ser tomadas en los casos concretos, y por esta razón el estudio del Derecho, desde la perspectiva del caso, se ubica en concordancia con “el objeto terminal de la gnoseología jurídica”46.

Así las cosas, la atención a casos concretos, desde una perspectiva hermenéutica, representa no sólo una particularidad propia de la Maestría, sino un aporte de singular importancia al medio jurídico colombiano, respondiendo así a los cambios, sobre todo epistemológicos, que se han venido presentando en los últimos tiempos sobre la forma de entender, aprender y estudiar el Derecho, aspecto de suma relevancia en el constitucionalismo contemporáneo47.

2.2.5. La integración de los niveles del saber jurídico y la posibilidad de un razonamiento constitucional fundamentado

Abordar el conocimiento del Derecho –en cualquiera de sus ramas– a partir del estudio y la reflexión de casos concretos no implica, ni sugiere, un rechazo a que se promueva una conceptualización de los elementos que lo componen, o respecto de los cuales subyace toda la justificación esgrimida en ellos, o frente a la cual se torna indispensable su confrontación y evaluación crítica. Tampoco supone el abandono de explicaciones teóricas, indispensables para la formación del criterio jurídico y para la comprensión de las instituciones del Derecho. Para expresarlo con otras palabras, el estudio del Derecho Constitucional a través de casos no implica caer en un “casuismo”, ni menos aún en cierto “decisionismo” de las temáticas esbozadas en ellos.

Por el contrario, el estudio por casos, al tiempo que privilegia la dimensión prudencial del oficio del jurista, promueve un desarrollo argumentativo lo suficientemente consistente y serio para sustentar, debidamente, las respuestas sobre los problemas jurídicos concretos, lo cual redunda en una mayor y más profunda dimensión racional del saber jurídico, que tanto la Universidad como la sociedad colombiana esperan de sus abogados.

Esta característica del programa de la Maestría se constituye en una de sus principales ventajas, pues permite dimensionar todo problema jurídico-constitucional desde instancias de comprensión que integran los distintos niveles del saber jurídico y, por lo mismo, posibilita hacer frente a todo reduccionismo epistemológico que conlleva una visión unilateral de las decisiones jurídicas concretas48.

Los distintos niveles del saber jurídico tienen, en contraste con las visiones unilaterales, una vocación a que las respuestas ofrecidas a los casos concretos descansen en razones legítimas, tanto de carácter científico como filosófico, a que se promuevan medios adecuados para la toma de decisiones, y a que se fundamenten racionalmente en procura de la justicia y de la mayor realización de los valores jurídicos en juego. Se trata de una integración del saber jurídico a partir de gradas de comprensión de la realidad jurídica, lo cual implica preparar a los estudiantes para que sean capaces de identificar fundamentos, argumentar razonablemente y usar diferentes técnicas que permitan tomar decisiones constitucionalmente correctas, a la par que encuentren debido sustento en la realidad jurídica vigente, así como en los presupuestos necesarios o causales que las justifican o soportan.

3. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA FORMACIÓN INTEGRAL DE JURISTAS EXPERTOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo expuesto, particularmente con la identificación de las necesidades y los problemas acaecidos en el contexto del Derecho contemporáneo, el programa de Maestría en Derecho Constitucional, cuyos elementos teóricos se han esbozado en este escrito, tiene como misión la formación integral de juristas capaces de proponer, con criterio jurídico sólido y rectitud de acción, soluciones legítimas a la gran variedad de problemas jurídicos constitucionales, orientando sus esfuerzos a justificar y fundamentar racionalmente la justicia constitucional en el seno del Derecho vigente.

Se trata de una Maestría que toma en consideración los “cambios de perspectiva” del proceso de enseñanza y aprendizaje en el Derecho de nuestro tiempo, intentando dar así un salto cualitativo en la formación del criterio jurídico de los estudiantes al superar el poco margen que, desde otros enfoques, les queda a ellos con solo escuchar, recibir y memorizar conocimientos49, y reconociendo que la realidad del Derecho reclama de quienes se dedican a conocerlo y estudiarlo, una mirada práctica, centrada en el orden de la justicia y en los bienes humanos básicos que manifiestan la dignidad de toda persona.


* Este artículo de reflexión se enmarca en la investigación “Razonamiento jurídico e interpretación constitucional”, correspondiente a la línea ”Justicia Constitucional y Filosofía Práctica”, del Grupo de Investigación ”Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos”, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana. El autor agradece, por su invaluable aporte al proyecto general de la Maestría, a los profesores Ilva Hoyos, Claudia Forero, Rodolfo Vigo y Fernando Toller. Así mismo, por las observaciones a este artículo, a los profesores Andrés Jiménez, Iván Garzón, Hernán Olano, Juan F. Córdoba, Lina Escobar, Álvaro Mendoza, Jorge Oviedo, Arturo Cristancho, Alma Ariza y Roberto Suárez.


1 Para una explicación sucinta del neoconstitucionalismo y sus características generales, véase Luis prieto SANCHÍS, en Miguel CARBONELL (coord.), Diccionario de Derecho Constitucional, México, Porrúa-UNAM, 2005, pp. 420-423. Consúltese también los escritos de Paolo COMANDUCCI, “Formas de (neo) constitucionalismo: un análisis metateórico”, trad. de M. CARBONELL, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho 16 (2002), pp. 89-112, y la Conferencia “Constitucionalización y Teoría del Derecho”, pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 23 de agosto de 2005, en http://www.acader.unc.edu.ar/artconstitucionalizacion-yteoriadelderecho.pdf. Véase, así mismo, una recopilación de escritos de prestigiosos autores sobre el tema, en la obra preparada por Miguel CARBONELL, Neoconstitucionalismo(s), 2 ed., Madrid, Trotta, 2005. Un estudio a fondo sobre el origen y desarrollo europeo del neoconstitucionalismo, que he seguido de cerca, es la obra de Luis M. Cruz, La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y políticos, Granada, Comares, 2005.

2 Según la Relatoría oficial de la Corte Constitucional, el manejo estadístico a julio de 2009 muestra una producción de fallos de tutela superior a los 12.000, en http://www.constitucional.gov.co/corte/ [fecha de consulta: 21 de julio de 2009].

3 Cfr. Manuel J. CEPEDA ESPINOSA, Derecho Constitucional Jurisprudencial. Las grandes decisiones de la Corte Constitucional, Bogotá, Legis, 2001, p. 4.

4 Cfr. Rodrigo UPRIMNY, “El dilema de la interpretación constitucional”, en AA.VV., Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-2000. Realidades y Perspectivas, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2001, p. 455; Manuel J. CEPEDA ESPINOSA, Introducción a la Constitución de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo, Bogotá, Presidencia de la República, 1993, passim; Germán A. LÓPEZ DAZA, La justicia constitucional colombiana. ¿Un gobierno de los jueces?, Neiva, Editorial Universidad Surcolombiana, 2005, pp. 15 y 33-36.

5 Sobre el tema véase, a modo ilustrativo, el artículo de Juan J. CALDERÓN VILLEGAS, “Constitucionalización del Derecho Comercial desde la dogmática de los márgenes de acción”, en Precedente. Anuario Jurídico 4, 2004, pp. 49-78. Una obra que recoge algunos planteamientos sobre la constitucionalización del Derecho Privado es la de Beatriz ESPINOSA PÉREZ, y Lina M. ESCOBAR MARTÍNEZ (eds.), Neoconstitucionalismo y Derecho Privado, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké- Pontifcia Universidad Javeriana, 2008. El fenómeno ha sido en ocasiones abordado por

la propia Corte Constitucional: cfr., a manera de ejemplo, las siguientes sentencias: C-038 de 1995, M. P. Alejandro Martínez, sobre la “Constitucionalización del Derecho Penal”; C-690 de 1996, M. P. Alejandro Martínez, sobre la “Constitucionalización de los principios tributarios y la responsabilidad objetiva”, o la C-131 de 2002, M. P. Jaime Córdoba, sobre la “Constitucionalización del Derecho Procesal”.

6 RICCARDO GUASTINI, quien ha sido uno de los primeros en aludir al fenómeno comentado, sostiene que la constitucionalización del ordenamiento jurídico se explica porque ha sido “impregnado” por la normativa Constitucional: cfr. “La ‘constitucionalización' del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en Miguel CARBONELL (ed.), Neoconstitucionalismo(s), ob. cit., p. 48.

7 Cfr. Eduardo CIFUENTES muñoz, “Derechos fundamentales e interpretación constitucional”, en AA.VV., Nuevas corrientes del Derecho Constitucional colombiano, Bogotá, Diké, 1994, p. 7.

8 El régimen de la democracia participativa tiene, en efecto, una fuerte incidencia desde la Constitución, como consecuencia de estar consagrado como valor esencial (Preámbulo), principio fundamental (art. 1°), fn del Estado (art. 2°), o como componente de la formación educativa del colombiano (arts. 41 y 67) y de los integrantes de la fuerza pública (art. 222), derecho político (arts. 40 y 103-106) y, en general, en cuanto a que la propia Carta Política extiende los principios democráticos a distintas instituciones públicas o privadas, como a los colegios de profesionales (art. 26), los sindicatos (art. 39), las organizaciones deportivas (art. 52), las ligas de consumidores (art. 78), los partidos y movimientos políticos (art. 107), entre otros.

9 Un estudio de las particularidades de la interpretación constitucional y los modos de razonamiento jurídico en este campo, desde las coordenadas del Derecho contemporáneo, y con amplia bibliografía, está recogido en Gabriel MORA RESTREPO, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces. Teoría de la legitimidad en la argumentación de las sentencias constitucionales, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009.

10 Cfr. Julio César ORTIZ, “Las modernas tendencias del Derecho del Estado y la interpretación de la Constitución de 1991”, en AA.VV, Nuevas corrientes del Derecho Constitucional colombiano, Medellín, Diké, 1994, pp. 52-53.

11 Lo descrito, así mismo, ilustra no solo la connotación, especialísima, que el Derecho Constitucional ha adquirido en Colombia a partir de 1991, sino además la relevancia y pertinencia de un Programa de Maestría dedicado a su profundización y estudio. Una Maestría en Derecho Constitucional, con los visos, elementos comunes y también particularidades que ofrece la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, como se tendrá ocasión de desarrollar en lo sucesivo, se muestra en plena concordancia con el Derecho Constitucional contemporáneo, haciendo eco de las doctrinas y corrientes académicas universales más representativas y de mayor impacto. Una bibliografía básica al respecto es la siguiente: Francisco rubio lLORENTE, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 583-588; Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1984; Konrad HESSE, Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, trad. de P. Cruz Villalón, 1992; Gustavo ZAGREBELS-KY, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 1995; Pablo LUCAS VERDÚ, Curso de Derecho Político, 3 ed., Madrid, Tecnos, 1986, dos tomos. Para una profundización en el constitucionalismo colombiano, desde las coordenadas de sus transformaciones a partir de 1991, véanse, entre otros, los trabajos de Diego LÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, Bogotá, Legis, 2006, y Teoría impura del Derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana, Bogotá, Legis, 2004; José Gregorio HERNÁNDEZ, Poder y Constitución. El actual constitucionalismo colombiano, Bogotá, Legis, 2001; Manuel J. CEPEDA, Introducción a la Constitución de 1991, ob. cit., y Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, Bogotá, Temis, 1992.

12 Sobre este tema véase Carlos BERNAL PULIDO, El neoconstitucionalismo a debate, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008.

13 Cabe destacar, además, una influencia más lejana en el tiempo –la del constitucionalismo de los Estados Unidos–, la cual no siempre es reconocida suficientemente por la doctrina especializada. De todas formas, y sin desconocer este hecho, a efectos de lo consignado en este documento se mantendrá la categoría “neoconstitucionalismo” a partir del contexto surgido directamente del constitucionalismo alemán.

14 Sobre el tema véase Luis M. Cruz, Estudios sobre el neoconstitucionalismo, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2006, pp. 2-3; Riccardo GUASTINI, “La ‘constitucionalización' del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, cit., pp. 49-58.

15 Cfr. Luis M. Cruz, Estudios sobre el neoconstitucionalismo, ob. cit., p. 53.

16 BVerfGE 7, 198 (205).

17 Luis M. Cruz, Estudios sobre el neoconstitucionalismo, ob. cit., p. 53.

18 Cfr. ibídem, pp. 31-33.

19 Un importante estudio sobre los aspectos de transformación del constitucionalismo contemporáneo es el de Gloria Patricia LOPERA MESA, “Neoconstitucionalismo y aplicación judicial del Derecho”, en La aplicación del derecho en los sistemas jurídicos constitucionalizados 16 (Cuadernos de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad EAFIT), Medellín, Universidad Eaft, marzo de 2004, pp. 1-78, en http://www.eaft.edu.co/EaftCn/Investigacion/Cuadernos/Cuadernos [fecha de consulta: 19 de marzo de 2008].

20 Ibídem, p. 49.

21 La Corte Constitucional colombiana ha sido clara en manifestar que el alcance de su interpretación es superior al de los otros jueces y órganos del poder público, hasta el punto que entre sus interpretaciones y la propia Constitución no puede interponerse ni siquiera “una hoja de papel” (cfr. sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango, considerando VI-F). Este principio ha sido reiterado en otros fallos: cfr. por ejemplo las sentencias C-270 de 2000 y C-1316 de 2000, ambas con ponencia del magistrado Carlos Gaviria. Una decisión que desarrolla con más claridad este punto es la SU-640 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes, considerando 12. En esa ocasión la Corte Constitucional revocó una sentencia emitida por el Consejo de Estado, al considerar que había desconocido su interpretación sobre el período de alcaldes y gobernadores elegidos popularmente. Sostuvo lo siguiente: “[A] diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, [la interpretación de la Corte Constitucional] no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas […]. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República […]. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso”.

22 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 186. Naturalmente, “deben incluirse por extensión a los tribunales constitucionales de control concentrado, de tipo europeo y surgidos en el siglo xx, también a los jueces facultados para el control de constitucionalidad y la resolución de problemas y casos relativos a derechos fundamentales, y en especial a las Cortes Supremas, como ocurre en el sistema de control difuso, surgido en el siglo xix, y de amplia utilización, a este efecto, en países como Estados Unidos y Argentina”; Gabriel MORA RESTREPO, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces, ob. cit., p. 37.

23 Gabriel MORA RESTREPO, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces, ob. cit., p. 37. A juicio de E. ALONSO GARCÍA, la indeterminación de los preceptos constitucionales es la característica central de los problemas de la interpretación constitucional: cfr. La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, p. 26.

24 Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces, ob. cit., passim.

25 Existe entre la doctrina la discusión sobre si la interpretación constitucional posee una naturaleza distinta de la interpretación jurídica, de tal forma que el tratamiento de una y otra tendría que obedecer a postulados diferenciables. Para nosotros, sin embargo, si bien la interpretación constitucional posee particularidades o especificidades (como más adelante será afirmado en este documento), posee también un estatuto de exigencias que remite a las generalidades propias de la interpretación jurídica stricto sensu. Esto significa que ambas poseen una naturaleza semejante. Y esto porque, rigurosamente hablando, toda interpretación en cualquier área del Derecho es “jurídica”, en la medida en que todas comparten entre sí un estatuto similar de exigencias, una naturaleza racional semejante, y un conjunto equivalente de condiciones. En esta línea teórica, como se tendrá ocasión de desarrollar más adelante, vale la pena manifestar que uno de los aportes centrales de la Maestría —y que constituye a su vez una de sus especificidades, diferenciándola frente a otros programas afines— consiste en hacer frente a una tendencia, más o menos reciente, que ha buscado despojar a la interpretación constitucional de su naturaleza jurídica, lo que ha llevado a una deformación de su uso, o a una indebida y no siempre justa utilización de la misma (por ejemplo, convirtiéndola en un instrumento meramente ideológico). Para una fundamentación de este tema, véase Gabriel MORA RESTREPO, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces, ob. cit., pp. 258-268.

26 Cfr. Fernando Toller, “La resolución de los conflictos entre derechos fundamentales. Una metodología de interpretación constitucional alternativa a la jerarquización y el balancing test”, en Eduardo Ferrer MAC-GREGOR (coord.), Interpretación constitucional, México, Porrúa, dos tomos, 2005, t. II, pp. 1200-1202.

27 Cfr. Francisco rubio LLORENTE, La forma del poder (…), ob. cit., p. 588; también el “Prólogo”, de su autoría, a la obra de Enrique ALONSO GARCÍA, La interpretación de la Constitución, ob. cit., p. XVII; véase también Pablo LUCAS VERDÚ, “Constitución de 1978 e interpretación constitucional. Un enfoque interpretativo de la Constitución española”, en iGARTUA, Ignacio (ed.), La interpretación de la Constitución. Demarcación y perspectivas, San Sebastián, Universidad del País Vasco, 1985, pp. 210 ss.

28 Rodrigo uprimNy, “El dilema de la interpretación constitucional”, cit., p. 455.

29 Cfr. Rodolfo VIGO, “prólogo” al libro Interpretación Constitucional de Eduardo Ferrer MACGREGOR, ob. cit., p. XXI.

30 Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro ANGARITA.

31 Sobre el tema véase, a modo ilustrativo, María Teresa CIFUENTES (comp.), Cátedra Democracia y Ciudadanía, Bogotá, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2005.

32 Sobre el tema de la globalización y las transformaciones del Derecho Internacional, consúltese Rafael DOMINGO OSLÉ, ¿Qué es el Derecho Global?, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2008.

33 Para una profundización en el tema, consúltese Gabriel MORA RESTREPO, Ciencia jurídica y arte del Derecho. Estudio sobre el oficio del jurista, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez–Universidad de La Sabana, 2005.

34 Estos principios, relativos a la visión humanista del Derecho, al encuentro del jurista con las soluciones justas en los casos concretos y, así mismo, a la integración epistemológica de las perspectivas del saber jurídico, están recogidos en los documentos oficiales de la Facultad, tanto en el Proyecto Educativo del Programa (PEP), como en el “Documento Curricular”.

35 Cfr. Ilva M. HOYOS CASTAÑEDA, De la dignidad y de los derechos humanos, Bogotá, Temis-Universidad de La Sabana, 2005, p. 73.

36 Aunque la jurisprudencia constitucional sobre estos asuntos es extensísima, pueden consultarse al menos las siguientes sentencias: T-406 de 1992, M. P. Ciro ANGARITA; C-690 de 1996, M. P. Alejandro Martínez; T-881 de 2002, M. P. Eduardo MONTEALEGRE; y T-429 de 1994, M. P. Antonio Barrera.

37 Sentencia C-089 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes; consúltese también, sobre estos principios de la democracia y el Estado social de Derecho, la sentencia C-179 de 2002, M. P. Marco G. Monroy.

38 Cfr. Thomas BUERGENTHAL et ál., Manual de Derecho Internacional Público, México, FCE, 1994, pp. 11-12; Lori F. DAMROSCH et ál., International Law, 4 ed., St. Paul, West Group, 2001, pp. xix-xxi.

39 Cfr. Rafael Nieto, “Derecho imperativo, derecho internacional humanitario y bloque de constitucionalidad”, en Ricardo Abello, Derecho Internacional Contemporáneo. Lo público, lo privado, los derechos humanos. Liberami-corum en homenaje a Germán Cavelier, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006, pp. 49-88.

40 El principio del ius cogens ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiéndolo como el sistema de reglas “que por su naturaleza fundamental, tienen una especial jerarquía dentro del conjunto de las normas de Derecho Internacional, y por lo mismo no pueden ser desconocidas por los Estados, limitando así su libertad para celebrar tratados y realizar actuaciones unilaterales”: Sentencia C-291 de 2007, M. P. Manuel J. Cepeda.

41 Cfr. las sentencias C-047 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar; C-358 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes, y C-191 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes. Los efectos de la incorporación de estas normas, lejos de limitarse al Derecho Constitucional, afectan igualmente otras áreas de la práctica jurídica como, por ejemplo, el Derecho Procesal Penal: cfr. sentencia C-370 de 2006, MM. PP. Manuel J. Cepeda, Jaime Córdoba, Rodrigo Escobar, Marco G. Monroy, Álvaro Tafur y Clara I. Vargas.

42 Cfr. sentencia C-537 de 2006, M. P. Humberto Sierra.

43 Cfr. Boaventura de Sousa SANTOS, La globalización del Derecho: los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1998; María Isabel GARRIDO, “La utilidad del ius comparativismo en la armonización de los sistemas jurídicos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, septiembre-diciembre de 2003, pp. 907-926. Cabe resaltar que uno de los principales instrumentos para el estudio de esta temática es el Derecho Comparado, pues dicha perspectiva permite la comprensión de las dinámicas que se establecen entre distintos ordenamientos jurídicos, a través del análisis de procesos jurídicos particulares que ponen en evidencia la interdependencia de los diferentes niveles de regulación.

44 Para un estudio a fondo de estas cuestiones, desarrollado especialmente para la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, véase Gabriel MORA RESTREPO, Ciencia jurídica y arte del Derecho. Estudio sobre el oficio del jurista, ob. cit. Consúltese también los lineamientos generales del Estatuto epistemológico del conocimiento jurídico en el “Documento Curricular” de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, en donde se especifican los diversos modos de conceptualización jurídica a partir de una comprensión del Derecho que tiene en cuenta las transformaciones indicadas acá, como son el filosófico, el científico, el técnico y el prudencial.

45 Robert ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, trad. de EGARZÓN Valdés, 2001, p. 33.

46 Rodolfo VIGO, La interpretación jurídica. Del modelo ius positivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas, Buenos Aires, RUBINZAL-CULZONI, 1990, p. 87.

47 Un estudio que ha sustentado esta perspectiva, desde el punto de vista pedagógico y metodológico, de enormes repercusiones para la Maestría, es el de Fernando M. TOLLER, Enseñar y aprender Derecho con el método del caso Buenos Aries, 2009, pro manuscripto.

48 Sobre el punto véase José M. MARTÍNEZ DORAL, La estructura del conocimiento jurídico, Pamplona, Eunsa, 1963, passim.


BIBLIOGRAFÍA

ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, trad. de E. Garzón Valdés, 2001.

ALONSO GARCÍA, Enrique, La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984.

BERNAL PULIDO, Carlos, El neoconstitucionalismo a debate, Bogotá, Universidad Ex-ternado de Colombia, 2008.

BUERGENTHAL, Thomas, et ál., Manual de Derecho Internacional Público, México, FCE, 1994.

CALDERÓN VILLEGAS, Juan Jacobo, “Constitucionalización del Derecho Comercial desde la dogmática de los márgenes de acción”, en Precedente. Anuario Jurídico 4, 2004, pp. 49-78.

CARBONELL, Miguel, Neoconstitucionalismo(s), 2 ed., Madrid, Trotta, 2005.

CARBONELL, Miguel, Diccionario de Derecho Constitucional, México, Porrúa-UNAM, 2005.

CEPEDA ESPINOSA, Manuel J., Derecho Constitucional Jurisprudencial. Las grandes decisiones de la Corte Constitucional, Bogotá, Legis, 2001.

CEPEDA ESPINOSA, Manuel J., Introducción a la Constitución de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo, Bogotá, Presidencia de la República, 1993.

CEPEDA ESPINOSA, Manuel J., Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, Bogotá, Temis, 1992.

CIFUENTES m., Eduardo, “Derechos fundamentales e interpretación constitucional”, en AA.VV., Nuevas corrientes del Derecho Constitucional Colombiano, Bogotá, Diké, 1994, pp. 5-33.

CIFUENTES, María Teresa (comp.), Cátedra Democracia y Ciudadanía, Bogotá, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 2005.

COMANDUCCI, Paolo, “Formas de (neo) constitucionalismo: un análisis metateórico”, en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho 16 (2002), trad. de M. CARBONELL, pp. 89-112.

CRUZ, Luis M., Estudios sobre el neoconstitucionalismo, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2006.

CRUZ, Luis M., La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y políticos, Granada, Editorial Comares, 2005.

DAMROSCH, Lori F. et ál., International Law, 4 ed., St. Paul, West Group, 2001.

DOMINGO OSLÉ, Rafael, ¿Qué es el Derecho Global?, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2008.

ESPINOSA PÉREZ, Beatriz y ESCOBAR MARTÍNEZ, Lina M. (eds.), Neoconstitucionalismo y Derecho Privado, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké-Pontifcia Universidad Javeriana, 2008.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991.

GARRIDO, María Isabel, “La utilidad del ius comparativismo en la armonización de los sistemas jurídicos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie (septiembre-diciembre 2003), pp. 907-926.

GUASTINI, RICCARDO, “La ‘constitucionalización' del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en CARBONELL, Miguel (ed.), Neoconstitucionalismo(s), 2 ed., Madrid, Trotta, 2005, pp. 49-74.

HERNÁNDEZ, José Gregorio, Poder y Constitución. El actual constitucionalismo colombiano, Bogotá, Legis, 2001.

HESSE, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, trad. de P. Cruz Villalón, 1992.

HOYOS CASTAÑEDA, Ilva M., De la dignidad y de los derechos humanos, Bogotá, Temis-Universidad de La Sabana, 2005.

LOPERA MESA, Gloria Patricia, “Neoconstitucionalismo y aplicación judicial del Derecho”, en La aplicación del derecho en los sistemas jurídicos constitucionalizados, 16 (Cuadernos de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad EAFIT), Medellín, Universidad Eaft (marzo 2004), pp. 1-78, en http://www.eaft.edu.co/EaftCn/Investigacion/Cuadernos/Cuadernos [fecha de consulta: 19 de marzo de 2008].

LÓPEZ DAZA, Germán A., La justicia constitucional colombiana. ¿Un gobierno de los jueces?, Neiva, Editorial Universidad Surcolombiana, 2005.

LÓPEZ MEDINA, Diego, El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, Bogotá, Legis, 2006.

LÓPEZ MEDINA, Diego, Teoría impura del Derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana, Bogotá, Legis, 2004.

LUCAS VERDÚ, Pablo, 3 ed., Curso de Derecho Político, Madrid, Tecnos, dos tomos, 1986.

LUCAS VERDÚ, Pablo, “Constitución de 1978 e interpretación constitucional. Un enfoque interpretativo de la Constitución española”, en IGARTUA, Ignacio (ed.), La interpretación de la Constitución. Demarcación y perspectivas, San Sebastián, Universidad del País Vasco, 1985, pp. 210 ss.

MARTÍNEZ DORAL, José M., La estructura del conocimiento jurídico, Pamplona, Eunsa, 1963.

MORA RESTREPO, Gabriel, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces. Teoría de la legitimidad en la argumentación de las sentencias constitucionales, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009.

MORA RESTREPO, Gabriel, Ciencia jurídica y arte del Derecho. Estudio sobre el oficio del jurista, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez–Universidad de La Sabana, 2005.

NIETO, Rafael, “Derecho imperativo, derecho internacional humanitario y bloque de constitucionalidad”, en Abello, Ricardo, Derecho Internacional Contemporáneo. Lo público, lo privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006, pp. 49-88.

ORTIZ, Julio César, “Las modernas tendencias del Derecho del Estado y la interpretación de la Constitución de 1991”, en AA.VV, Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano, Medellín, Diké, 1994, pp. 35-67.

PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1984.

RUBIO LLORENTE, Francisco, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997.

SANTOS, Boaventura de Sousa, La globalización del Derecho: los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1998.

TOLLER, Fernando, “La resolución de los conflictos entre derechos fundamentales. Una metodología de interpretación constitucional alternativa a la jerarquización y el balancing test”, en Ferrer MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Interpretación Constitucional, México, Porrúa, dos tomos, 2005, t. II, pp. 1199-1284.

TOLLER, Fernando, Enseñar y aprender Derecho con el método del caso, Buenos Aries, 2009, pro manuscripto.

VIGO, Rodolfo L., La interpretación jurídica. Del modelo ius positivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1990.

VIGO, Rodolfo L., “Prólogo”, en Ferrer MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Interpretación Constitucional, México, Porrúa, 2005.

UPRIMNY, Rodrigo, “El dilema de la interpretación constitucional”, en AA.VV., Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-2000. Realidades y Perspectivas, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2001, p. 455-464.

ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 1995.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

Sentencia C-113 de 1993, M. P. Jorge Arango.

Sentencia C-089 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes.

Sentencia C-038 de 1995, M. P. Alejandro Martínez.

Sentencia C-690 de 1996, M. P. Alejandro Martínez.

Sentencia C-358 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes

Sentencia C-191 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes.

Sentencia C-270 de 2000, M. P. Carlos Gaviria.

Sentencia C-1316 de 2000, M. P. Carlos Gaviria.

Sentencia C-131 de 2002, M. P. Jaime Córdoba.

Sentencia C-179 de 2002, M. P. Marco G. Monroy.

Sentencia C-047 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar.

Sentencia C-370 de 2006, MM. PP. Manuel J. Cepeda, Jaime Córdoba, Rodrigo Escobar, Marco G. Monroy, Álvaro Tafur y Clara I. Vargas.

Sentencia C-537 de 2006, M. P. Humberto Sierra.

Sentencia C-291 de 2007, M. P. Manuel J. Cepeda.

Sentencia SU-640 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes.

Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita.

Sentencia T-429 de 1994, M. P. Antonio Barrera.

Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre.