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Reseña
Roberto Cruz Palmera1
1 0000-0003-4236-1261 . Universidad Autónoma del Caribe, Colombia. roberto.cruz56@uac.edu.co
Para citar esta reseña / To cite this review / Para citar esta resenha: Roberto Cruz Palmera, Kai Ambos, Derecho Penal Internacional Económico. Fundamentos de la responsabilidad penal internacional de las empresas, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2018, 167 páginas, en Díkaion, 29, 2 (2020), 540-544. DOI: https://doi.org/10.5294/dika.2020.29.2.9
El profesor Kai Ambos es una de las principales autoridades en derecho penal a nivel mundial. Actualmente es el director general del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (Cedpal). Asimismo, es juez del Tribunal Especial de La Haya para Kosovo. Recientemente ha sido galardonado con el Premio del Estado alemán de Niedersachsen por su contribución científica a la justicia penal internacional. Parte de sus obras han contribuido de manera significativa tanto en la elaboración como en la implementación de procesos de paz y procesos de justicia transicional.
El libro se estructura en seis capítulos I. “Observaciones conceptuales preliminares”, II. “La intervención de las empresas en el injusto penal internacional desde la perspectiva de la praxis jurídica”, III. “La praxis del Derecho Penal Internacional”, IV. “Cuestiones sobre la responsabilidad jurídica”, V. “Formas de intervención punible”, VI. "Conclusión".
El capítulo I es la base para entender las reflexiones que reposan en la monografía. Su autor explica, entre otros, la diferencia entre el derecho penal internacional y el derecho penal internacional económico. Este último analiza los comportamientos de las empresas o de sus responsables que generan infracciones a la normativa penal internacional. Ambos sostiene que los crímenes nucleares del derecho internacional también pueden estar directamente relacionados con delitos trasnacionales como el tráfico de drogas o el terrorismo. Seguidamente, deja claro que la finalidad del derecho penal internacional económico no radica –stricto sensu– en la protección del tráfico económico; más bien, en la tutela de los derechos humanos o en la protección de la libertad ante una potencial vulneración por parte del poder económico que ostentan algunas empresas (p. 26). A partir de esta última afirmación, el autor desarrolla una serie de ejemplos, así como críticas al sistema de responsabilidad penal para empresas en el ámbito del derecho penal internacional.
El capítulo II comienza mostrándonos un dato no poco relevante de su investigación, esto es, que la mayoría de empresas involucradas en crímenes internacionales se dedican a la industria extractiva (p. 29). Seguidamente, sostiene que la intervención delictiva de esas entidades se bifurca entres supuestos de intervención en calidad de autoría directa e indirecta (a) e intervención sin calidad de autoría (b). Kai Ambos nos muestra que la intervención en calidad de autoría directa o indirecta comprende la ejecución de conductas delictivas llevadas a cabo por empleados de las compañías de seguridad privada (delitos de apropiación, saqueos o conductas relacionadas con la esclavitud). Sobre este último punto, si no lo malinterpreto, se refiere a trabajadores de empresas de seguridad privada que brindan seguridad a otras empresas (como es el caso de compañías de la industria extractiva). Ahora bien, en lo que respecta a la intervención sin calidad de autoría, sostiene que el fenómeno de la intervención es mucho más frecuente y esta debe calificarse casi siempre como complicidad. Sostiene que existen tres formas en las que se pueden distinguir, en la práctica, las intervenciones: complicidad directa, complicidad indirecta y complicidad silenciosa. Sin embargo, no todas tienen relevancia jurídica, algunas deben ubicarse en el terreno moral (como es el caso de la intervención por complicidad silenciosa) (p. 33).
En el capítulo III aparecen los temas prácticos, Ambos empieza una descripción de los antecedentes históricos subsecuentes de Núremberg y el caso Zyklon-B. Además, resultan interesantes los comentarios sobre el proceso contra unos empleados de la empresa minera japonesa Nippon debido a los tratos degradantes a los que fueron sometidos algunos prisioneros de guerra. Pues bien, tanto industriales como empleados de alto rango participaron –de una u otra manera– en crímenes del régimen nacional-socialista japonés y comparecieron ante los tribunales. Uno de los aspectos más relevantes de la primera parte de ese capítulo es la notoriedad de la intervención de las empresas en delitos internacionales, que ya se había manifestado en Núremberg. La intervención va unida al incremento de riesgos generados en la estructura empresarial a manera de complicidad. Sin embargo, de ese modo no es posible elaborar una imputación para las empresas, por lo que todo se limita a una especie de reproche moral. El autor sostiene, además, que en el marco del derecho penal internacional es necesario y posible obligar a las empresas a que se abstengan de cometer delitos internacionales.
Seguidamente, continúa con rotundas afirmaciones. Ambos sostiene que: “En la actualidad no existe ningún tribunal penal que pueda condenar penalmente a una empresa”. Afirma que, a pesar de reconocer una responsabilidad colectiva de los Estados, en el ámbito del derecho internacional, de cara a los actores no estatales como las empresas, estas no pueden ser condenadas penalmente; no así los grupos armados o al margen de la ley. Esto se debe a que los tratados internacionales solo obligan a los Estados. Sin embargo, a partir de la aprobación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos es posible observar una especie de tendencia a reconocer la obligación de los derechos humanos de las empresas en el marco del soft law (pp. 43-47).
Al final del capítulo cita algunos ejemplos de persecución penal. Elabora varios comentarios respecto a célebres casos: Frans van Anraat y Guus Kouwenhoven en los Países Bajos. El primero por haber mantenido relaciones comerciales con el terrorista Saddam Hussein; el segundo, por mantener vínculos comerciales con Charles Taylor, el entonces presidente de Liberia. Kouwenhoven vendía madera tropical para el financiamiento del conflicto en Liberia y Sierra Leona. El problema central estaba en que el personal de seguridad de la empresa de Kouwenhoven y la venta de armas dieron lugar a la violación de un embargo de la ONU. Guus Kouwenhoven fue condenado a 19 años de prisión por haber incurrido en actos de complicidad en diversos crímenes de guerra; también por la entrega de armas a Charles Taylor.
En el capítulo IV expone dos cuestiones sobre la responsabilidad jurídica de la empresa en el ámbito del derecho penal internacional; estas son, la punibilidad propia de la empresa y la punibilidad del trabajador de esta. Tras una revisión general de ambas cuestiones, el profesor Ambos concluye que los graves abusos del poder que cometen algunas compañías derivan en la ejecución de crímenes internacionales; esto, a juicio del autor, es lo suficientemente evidente como para merecer una sanción penal y, por ello, se requiere un derecho penal internacional económico protagonizado por la empresa (p. 76). Seguidamente, hace un examen de varios modelos de responsabilidad, estos son: el modelo del motivo, el de la teoría de la identificación, el dual y el de atribución. Tras esta revisión concluye que el último modelo, el de atribución, se representa una especie de responsabilidad estructural o modelo organizacional oculto; así pues, en el marco de una perspectiva de derecho penal internacional, el modelo de atribución resulta mucho más coherente o favorable (pp. 100-101).
En el capítulo V presenta las formas de intervención punible, estas son: autoría y participación (complicidad). Respecto al primer título de imputación, autoría mediata, nos recuerda que esta modalidad permite imputar a los directivos por delitos de personas que actuaron directamente, y lamenta que a pesar de que en el derecho penal internacional se adopte la autoría mediata, esta solo ha tenido lugar en relación con el comportamiento de actores estatales o no estatales y en el marco del conflicto armado, no en el ámbito de la criminalidad de la empresa. En el resto del apartado, su autor expone varias reflexiones de cara a la complicidad punible, hace mención de la responsabilidad por omisión y finaliza con unos ejemplos sobre responsabilidad penal para conductas aparentemente neutrales.
Finalmente, en el capítulo VI esboza las conclusiones que, a mi modo de ver, son tres. La primera, el derecho penal internacional de Núremberg ya reconocía como indiscutible la preeminencia de las conductas empresariales en la ejecución de delitos internacionales. La segunda, el derecho penal internacional económico se encuentra inmerso en la potencial responsabilidad de las empresas desde una perspectiva moral y legal. En ese orden, las empresas deberían armarse de un programa de cumplimiento normativo enfocado a la prevención de riesgos en el ámbito del derecho internacional. La tercera advierte sobre la necesaria reinvención del derecho penal internacional en materia de imputación (pp. 133-136).
Hasta este punto la exposición planteada por el autor. Sobre el particular, tras varias lecturas de su trabajo podrían plantearse muy pocas objeciones.
A esta obra podría objetársele que varios de los temas tratados aparecen reseñados de manera sucinta; sin embargo, considero que ello obedece no tanto a la brevedad del texto, sino más bien a su naturaleza. Pasaré a explicarlo brevemente. En mi opinión, se trata de un material reflexivo de primer nivel, el cual sirve de base para posteriores estudios y construcciones dogmáticas en el marco de derecho penal internacional económico, de ahí la calidad y cantidad de la bibliografía citada a lo largo del trabajo, así como el conjunto de críticas a las instituciones que se analizan en el documento.
Pese a la robustez y claridad en los conceptos emitidos en la obra, a mi modo de ver, el autor omite pronunciarse de fondo sobre una propuesta concreta acerca de los fundamentos de la responsabilidad penal internacional de las empresas; en ese sentido, es posible que lector eche de menos una propuesta de solución puntual sobre ese tópico, asunto nuclear en esta monografía. No obstante, como se mencionó, esta ausencia obedece a la naturaleza de la obra, una monografía de tipo reflexivo.
Para cerrar, y sin menoscabo de lo anterior, el excelente trabajo de Ambos expuesto tan ágilmente en estos folios nos proporciona un valioso instrumento de reflexión y análisis sobre los fundamentos de la responsabilidad penal internacional de las empresas.