Artículo

Un abordaje de los derechos a partir de la noción de bienes humanos básicos de John Finnis

An Approach to Rights from John Finnis' Notion of Basic Human Goods

Uma abordagem dos direitos a partir da noção de bens humanos básicos de John Finnis




10.5294/dika.2023.32.1.15

Erman Tejeda 1

1 0000-0001-9406-4571. Universidad Austral, Argentina.
emtejeda@austral.edu.ar


Recibido: 12/08/2022.
Envío a pares: 06/09/2022
Aprobado por pares: 15/11/2022
Aceptado: 18/01/2023


Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Erman TEJEDA, "Un abordaje de los derechos a partir de la noción de bienes humanos básicos de John Finnis", en Díkaion 32, 1 (2023), e32115. DOl: https://doi.org/10.5294/dika.2023.32.1.15


Resumen

Los derechos son un fenómeno en disputa cuya comprensión se encuentra oscurecida en los discursos jurídicos y políticos. Así, es común apelar a ellos sin considerar cuáles son sus elementos constitutivos, los fines que persiguen y su relación con el bien común. En este sentido, se abordarán dichos interrogantes recurriendo a la noción de derechos que se desprende de la teoría de los bienes humanos básicos de John Finnis. Se resaltará la importancia de concebir una noción de los derechos objetiva, realista y sólida, que no dependa exclusivamente de la voluntad de legisladores o jueces. De este modo, se abordará el problema de la abstracción que afecta a los derechos; los elementos que los constituyen; la relación que existe entre derechos, bienes humanos básicos y bien común; y, en último lugar, cómo esta imbricación limita la voluntad de los agentes jurídicos y políticos. Se arribará a la conclusión de que las nociones de bienes humanos fundamentales y de bien común son presupuestos imprescindibles para concebir una noción respetuosa de los derechos.

Palabras clave:  Derechos humanos; bienes humanos básicos; elementos constitutivos de los derechos; bien común; autoridad.


Abstract

Rights are a disputed phenomenon whose comprehension is obscured in legal and political speeches. Thus, it is common to appeal to rights without realizing their constitutive elements, the aims they pursue, and their relationship with the common good. Such issues will be approached by explaining the notion of rights deducted from John Finnis' theory of basic human goods. For this, we will highlight the importance of conceiving an objective, realistic, and solid notion of rights that does not depend exclusively on the will of legislators or judges. We will also discuss the abstraction problem affecting rights, their elements, the relationship between rights, basic human goods, and the common good, and, finally, how this imbrication limits the will of legal and political agents. This analysis concludes that fundamental human goods and the common good are indispensable requirements for a respectful notion of rights.

Keywords: Human rights; basic human goods; constitutive elements of rights; common good; authority.


Resumo

Os direitos são um fenômeno em disputa, cuja compreensão é obscurecida nos discursos jurídicos e políticos. Assim, é comum referir-se a eles sem considerar os seus elementos constitutivos, os objetivos que perseguem e a sua relação com o bem comum. Nesse sentido, essas questões são abordadas por meo de uma explicação da noção de direitos derivada da teoria dos bens humanos básicos de John Finnis. A importância de conceber uma noção de direitos objetiva, realista e robusta, que não dependa exclusivamente da vontade dos legisladores ou juízes é realçada. Ao fazê-lo, aborda-se o problema da abstração que afeta os direitos; os elementos que os constituem; a relação entre direitos, bens humanos básicos e bem comum; e, finalmente, como esse entrelaçamento limita a vontade dos atores jurídicos e políticos. Conclui-se que as noções de bens humanos básicos e de bem comum são pressupostos essenciais para conceber uma noção respeitosa dos direitos.

Palavras-chave: Direitos humanos; bens humanos básicos; elementos constitutivos dos direitos; bem comum; autoridade.



Sumario: 1. El problema de los derechos. 2. Conceptualización y composición interna de los derechos. 3. La importancia de los derechos: bienes básicos y bien común. 3.1. Bienes humanos básicos y derechos humanos. 3.2. Bienes humanos básicos y bien común. 4. Bienes humanos básicos y autoridad. Conclusiones. Bibliografía.

1. El problema de los derechos

El presente trabajo tiene por objeto comprender la noción de derechos en el pensamiento de John Finnis a partir de su teoría de los bienes humanos básicos. A este fin, en primer lugar, se comenzará por indagar sobre el problema de la abstracción que afecta a los derechos y que, en definitiva, dificulta su comprensión. En segundo lugar, se analizarán los elementos constitutivos de los derechos a fin de concebir una idea más nítida sobre qué son en términos jurídicos. En tercer lugar, se observará la relación que existe entre derechos, bienes humanos básicos y bien común. Por último, se indagará acerca de la importancia que tiene dicha noción de los derechos para limitar la voluntad de los agentes jurídicos y políticos.

Siguiendo este orden, el primer desafío para analizar qué son los derechos consiste en discernir cuáles son los aspectos que, en materia de derechos y desde un enfoque teórico, merecen ser abordados. Desde ya, es necesario subrayar que existen discrepancias sobre qué son los derechos, cuál es su contenido y cuál es el fin que los hace valiosos, lo que complejiza su entendimiento.1

No existe una idea clara de si los derechos son libertades, reclamos, potestades, facultades, principios, privilegios, entre otras categorías con las que se los denominan.2 De igual modo, existe incertidumbre sobre qué los hace valiosos, más precisamente, se disiente en si protegen intereses, valores o bienes de las personas, aunque existe una aceptación generalizada de que son indispensables para una vida plena en sociedad -aun cuando tampoco se tenga una noción clara en qué consiste una vida plena-. Tampoco existe certeza sobre cuál es el contenido de los derechos, esto es, cuáles son sus elementos integradores y en qué medida deben concretarse.3

De este modo, por citar algunos ejemplos, pueden encontrarse distintos autores que abordan el problema de los derechos, cuyas teorías son conocidas en el campo jurídico, pero que no terminan de responder a las aporías subrayadas precedentemente.

Jeremy Waldron advierte que existen desacuerdos permanentes sobre los derechos por lo que privilegia las cuestiones procesales en desmedro de las sustanciales. Evita dar una definición explícita de los derechos, al tiempo que resalta la necesidad de un procedimiento equitativo para abordarlos, postulando la legitimidad de los legisladores para realizarlo, a través de la deliberación y el voto de las mayorías, dejando de lado el aspecto sustancial.4 Por su parte, Dworkin teoriza sobre los derechos con mayor profundidad y trata de brindar una respuesta más allá de todo desacuerdo. Así, considera que los derechos son cartas de triunfo que los individuos pueden imponer contra el Estado o las mayorías para proteger sus intereses individuales, y cuyas concepciones son elaboradas por el intérprete a partir de un método interpretativo judicial.5 No obstante, aun en este segundo caso, no indaga en cuáles serían los intereses que merecen ser protegidos y menos aún en sus razones. A su vez, en la medida en que, en su pensamiento, la concepción de los derechos -lo que incluye la descripción de su contenido- deriva del juicio que el intérprete efectúa al analizar la práctica jurídica y social desarrollada por los miembros de una comunidad, los derechos no tienen consistencia propia, sino que devienen en una pura construcción intersubjetiva, sin un límite sustancial que restrinja la voluntad del intérprete.6

En este sentido, puede observarse que el problema de los derechos se debe a que son entendidos de una manera abstracta, como realidades desvinculadas de sus elementos constitutivos y el fin que persiguen. De este modo, es habitual que en los discursos jurídicos dichos elementos se den por supuestos.

No obstante, no abordarlos con precisión genera una errónea comprensión y provoca una serie de conflictos entre derechos en el plano político. Una noción de derechos consistente debe poder explicar esos interrogantes. En dicha satisfacción reside el éxito de la especificación de los derechos.

Las consecuencias derivadas de la abstracción de los derechos son las siguientes: 1) los derechos pueden expandirse en forma irrestricta; 2) y, a su vez, pueden ser manipulados.

Con relación al primer inconveniente, no indagar sobre qué son los derechos, cuál es su contenido y el fin que los hace valiosos, provoca una inflación de estos. Así, según Massini, pueden encontrarse derechos exóticos que adolecen de vaguedad, como los derechos de las máquinas -robots, androides o ginoi-des-, los derechos de los animales no humanos -en especial de los primates más evolucionados-, y otras singularidades que suelen reclamarse en la esfera política a fin de que sean reconocidas y garantizadas por el Estado. En este aspecto, todo lo que puede ser enmarcado como un deseo, interés, aspiración o libertad puede ser concebido como un derecho, sin considerar al ser humano como sujeto titular exclusivo de ello.7 Dicho fenómeno provoca una degradación de la concepción tradicional de los derechos humanos o, al menos, se aleja de la manera como fueron originariamente pensados, cuando su función residía en salvaguardar la dignidad de los seres humanos contra el ejercicio abusivo del poder estatal o de terceros.8

Con relación al segundo inconveniente, el peligro de adherir a una concepción abstracta de los derechos es que puedan ser manipulados por gobiernos, partidos políticos o diferentes organismos, para que sean funcionales a intereses sectarios o demagógicos. Es común que sean tergiversados para que encuadren en discursos partidarios o ideológicos.9 Por tanto, devienen en objeto de dominio por quienes se encuentran en una posición dominante para decidir qué son, cuál es su contenido y el fin que persiguen, lo que los hace provechosos a intereses egoístas y los convierte en instrumentos de poder, con prescindencia de lo que es moralmente correcto en términos objetivos.10 Nuevamente, si no se determina qué es un derecho, cuáles son sus elementos estructurales y cuál es el fin que lo hace valioso, entonces cualquier conducta o estado de cosas puede ser catalogada como un derecho.

2. Conceptualización y composición interna de los derechos

En línea con lo desarrollado previamente, es menester concebir una noción de derechos que tenga en cuenta las exigencias mencionadas en los apartados anteriores, esto es, una noción que pueda evitar los problemas concernientes a la expansión irrestricta de los derechos y su posible manipulación. De este modo, en lo que respecta al presente apartado, a partir del pensamiento de Finnis y Hohfeld se indagará sobre qué son los derechos y cuál es su contenido; y, en los restantes apartados, se responderá a la cuestión relativa al fin que persiguen.

La pregunta no se hace esperar: ¿qué son los derechos? En un sentido general, como se mencionó con anterioridad, los derechos se identifican con una facultad del sujeto -facultas-. No obstante, Massini delimita aún más el término y precisa que los derechos refieren a una cualidad que inhiere a un sujeto. La misma se presenta en la realidad como una aptitud de un individuo -sujeto titular- para realizar algo o recibir algo -pretensión- en referencia a otro individuo -sujeto deudor-. De allí que suponga en el sujeto una potencialidad para la realización u obtención de ciertos objetos. Esta potencialidad no es meramente fáctica -es decir, una aptitud de hecho para concretar cierta conducta-, sino deóntica, puesto que debe ser reconocida por terceros, aunque el sujeto titular no la ejerza -así, por ejemplo, un sujeto cuadripléjico que no puede moverse por sí mismo sigue siendo titular de la libertad de tránsito aunque no pueda materializarla por voluntad propia-.11

En este sentido, el derecho entendido como posibilidad deóntica puede presentarse de cuatro modos diferentes -libertad, reclamo, poder y privilegio-. En esta línea, es conveniente seguir a Hohfeld quien, a su vez, en dicha clasificación considera los elementos constitutivos que deben existir en una relación jurídica para que sea identificada con un derecho -sujeto titular, pretensión y sujeto deudor-. En este sentido, puede observarse lo siguiente:12

•       Derecho-reclamo: el sujeto A tiene el derecho -claim-right- a reclamar la pretensión X por parte del sujeto B, si y solo si B tiene la obligación -duty- de realizar X en favor a A.13

•       Derecho-libertad: A tiene la libertad -liberty- de realizar o no la pretensión X con respecto a B, si y solo si B no tiene ningún derecho-reclamo -no-right- de que A realice o no X. Aquí B tiene un deber de abstención o no-derecho -no-right- de que A haga o no X.14

•       Poder: A tiene un poder -power- con respecto a B en relación con X, si y solo si B se encuentra expuesto a que su posición legal sea modificada por la realización de la pretensión X por parte de A. Aquí B tiene una responsabilidad -liabilitiy-de cambiar su posición legal en virtud de la conducta de A en relación con X.15

•       Inmunidad: A tiene la inmunidad -inmunity- con respecto a B en virtud de X, si y solo si B no tiene el poder para cambiar la posición legal de A en la realización o no de X. Aquí B tiene una incapacidad -disability- para modificar la posición de A en relación con X.16

En cualquiera de las cuatro relaciones puede observarse que existen tres términos -A, B y X-17. Por consiguiente, las relaciones entre las partes se diferencian según cuál sea el vínculo que existe entre ellas con respecto a la pretensión X. Así, según Hohfeld, en cada relación existe una correlatividad de categorías que se dan con base en la mencionada pretensión. En la primera relación un derecho-reclamo debe estar acompañado de una obligación -duty-; en la segunda, un derecho-libertad lo está de una abstención o no derecho -no-right-; en la tercera, un poder o potestad está vinculado a una responsabilidad -liability-; y, en el último caso, una inmunidad está ligada a una incapacidad -disability-18, A modo de ejemplo puede mencionarse el derecho abstracto regulado en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que expresa: toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. En aras de especificarlo con todos sus elementos, teniendo en cuenta las relaciones que puede originar en el campo práctico, puede detallarse la siguiente explicación brindada por Webber: una persona A tiene la libertad de criticar las políticas de su gobierno mediante publicaciones en un diario; en forma correlativa, el gobierno tiene el no derecho de impedirlo. No obstante, A no tiene un derecho-reclamo a que el diario publique su crítica, sino que, por el contrario, el diario tiene el derecho-libertad de seleccionar el contenido que quiere mostrar. Por lo que en forma correlativa al derecho-libertad del diario se encuentra el no-derecho-reclamo de A. Por su parte, al ejercer la libertad de prensa el diario corre con la responsabilidad de ser demandado por el contenido o la forma en que expresa sus contenidos -por ejemplo, en caso de que haya incurrido en difamación-. De este modo, la persona perjudicada tiene el poder de iniciar una acción judicial y, a su vez, el diario tiene la inmunidad de no hacer públicas las fuentes de su información, razón por la cual, el demandante tiene la incapacidad de efectuar dicha petición.19

Por consiguiente, ante una materia como la libertad de expresión, pueden dilucidarse diferentes relaciones que involucran a distintos sujetos y proyectan sus respectivos efectos. Los titulares tienen sus propios derechos con sus correspondientes obligaciones en virtud de una pretensión determinada. Para que los derechos no se solapen entre sí en cuanto a sus alcances es necesario especificarlos considerando sus tres elementos. Así, los individuos podrán prever el alcance que tienen y guiar sus conductas de una manera armónica, respetando los derechos de terceros. El corolario que deriva del análisis propuesto por Hohfeld es el siguiente: existe una interdependencia de derechos producto de la confluencia de las actividades humanas que pueden desarrollarse en una comunidad. Así, los derechos deben ser concebidos en forma interrelacionada, lo que implica que las relaciones de unos deban ser especificadas a la luz de las relaciones de otros.20

En conclusión, mediante el presente abordaje es posible responder a qué son los derechos y cuál es su contenido a fin de poder especificarlos. Así, es posible arribar a los siguientes corolarios: 1) los derechos se corresponden con una aptitud o potencialidad deóntica de un sujeto para exigir la satisfacción de una determinada pretensión a otro sujeto; 2) lo que permite observar que el contenido de los derechos se identifica con tres elementos, el sujeto titular, el objeto o pretensión y el sujeto deudor; 3) a su vez, a partir de la propuesta de Hohfeld, es posible observar que dicha potencialidad deóntica puede realizarse de cuatro formas diferentes, como libertad, reclamo, privilegio o inmunidad, lo cual fue explicado mediante el ejemplo de la libertad de expresión. De esta manera, el derecho debe ser delimitado en sus partes y en su objeto, para que puedan dilucidarse cuáles son las obligaciones que se desprenden del mismo y se tornen exigibles.21

3. La importancia de los derechos: bienes básicos y bien común

La cuestión de los derechos no se encuentra completamente abordada solo con explicar qué son los derechos y cuál es su contenido, sino que es menester preguntarse por qué los derechos son importantes para los miembros de una comunidad. Es necesario dilucidar qué relación tienen con los bienes básicos de los individuos y, a su vez, en qué medida su respeto o vulneración afecta la legitimidad de los productos jurídicos -como leyes o sentencias- emanados por los órganos de poder. En este sentido, tales postulados se abordarán en los siguientes apartados.

3.1. Bienes humanos básicos y derechos humanos

Los derechos humanos son importantes porque protegen bienes básicos de los individuos.22 Dicha premisa adquiere importancia porque evita caer en la ambigüedad en la que incurren ciertas teorías de los derechos -como la esgrimida por Dworkin que, por ejemplo, considera que los derechos protegen valores o intereses, sin precisar cuáles serían dichos intereses o valores-. Para explicar la vinculación que existe entre derechos y bienes es necesario discernir qué son los bienes humanos básicos, cuáles son sus características y en virtud de qué reglas deben ser interpretados.

Según Finnis, existen ciertos bienes básicos que constituyen aspectos centrales de la realización humana en sentido pleno -llámese florecimiento humano-, de allí que todo individuo debe bregar por perseguirlos y realizarlos, siendo esta una exigencia de la razón práctica puesto que son "necesarios para formular y ejecutar un plan racional de vida".23 El autor postula que todas las sociedades humanas, en mayor o menor intensidad, muestran una preocupación por salvaguardar ciertos bienes básicos como la vida, el conocimiento, la sociabilidad, el juego, la religión, la experiencia estética y la razonabilidad práctica.24

Considera, además, que estos bienes pueden protegerse de diferentes formas ya que las sociedades son culturalmente diversas y muestran diferentes niveles de progreso. Así, por ejemplo, el bien fundamental de la vida puede salvaguardarse mediante la prohibición de la tortura, entre otras. Es debido a su importancia intrínseca y conocimiento generalizado que los mismos son tenidos como universales.25 Toda vez que los individuos persiguen la realización de dichos bienes o de algún aspecto de ellos, es que devienen en propósitos o razones básicas de las acciones humanas.26

El autor menciona que dichos bienes tienen ciertas características: son fundamentales e irreductibles, puesto que no pueden ser concebidos como un mero aspecto de otro bien o un instrumento para realizar otro bien básico; por tanto, no puede considerarse a uno de ellos como más importante que los demás -no existe un orden jerárquico entre ellos-, sino que son todos igualmente importantes y apetecibles27. A su vez, considera que son evidentes -per se nota-, es decir, se captan por evidencia, la cual se identifica con un conocimiento inmediato por medio del uso de la razón, aunque no conlleva un ejercicio de razonabilidad por inferencia. De allí que los bienes también se tengan como inderivables de juicios anteriores o hechos de la realidad, por lo que no requieren, a su vez, justificación o demostración alguna.28

Según Finnis, los bienes humanos básicos también son premorales, porque su existencia no supone un juicio moral, puesto que no se encuentran vinculados con la bondad o maldad de una acción humana en particular, esto es, en consideración con un objeto, circunstancia y fin determinado. En otras palabras, los bienes adquieren normatividad una vez que son "modelados y regulados por la razonabilidad práctica" en consideración a una situación concreta.29

Desde un sentido teleológico, los bienes humanos básicos son importantes para el ser humano porque, en la medida que participa en ellos, puede alcanzar el florecimiento humano o vida plena. De allí que el desafío del razonamiento moral consista en discernir en qué medida es razonable perseguirlos dadas determinadas circunstancias. Así, una vez aplicado dicho discernimiento a situaciones concretas mediante el ejercicio de la razonabilidad práctica es posible diferenciar los actos moralmente correctos de los incorrectos30. No obstante, si bien los individuos pueden considerar que unos bienes son más importantes que otros, lo cierto es que todos son necesarios para alcanzar el florecimiento humano. De allí la relevancia de que todos sean imprescindibles para lograr un plan de vida coherente. Así, por ejemplo, un sacerdote puede dar mayor predilección a la religión que a otros bienes como la vida o el juego; sin embargo, no puede negar alguno de ellos a costa de satisfacer otros, todos son importantes para una vida plena.31

Luego de explicado qué son los bienes básicos y cuáles son sus características, es factible discernir qué relación existe entre los bienes básicos y los derechos humanos. En este sentido, el contenido de los derechos no se identifica exclusivamente con un beneficio o interés particular, ni tampoco con un valor. Ambas respuestas adolecen de vaguedad toda vez que no se delimita qué debe ser entendido por interés o valor. Así, por ejemplo, un interés podría abarcar deseos, sentimientos, entre otros elementos de la subjetividad, que van más allá de lo que merece ser tenido como fundamental. Lo mismo sucede cuando se afirma que el contenido de los derechos se identifica con valores, puesto que existen valores de diferentes categorías -pecuniarios, utilitaristas, normativos-, al tiempo que no se precisa la razón por la cual algo debe ser considerado valioso, ni en dónde reside su fuerza deóntica.32

En cambio, Finnis trata de superar dichas ambigüedades y precisa que los derechos protegen bienes básicos o alguna dimensión de ellos, residiendo en ellos la razón por la cual son exigibles. Por eso, menciona que una persona tiene un derecho siempre que:

Una exigencia o principio básico de la razonabilidad práctica, o una regla de ahí derivada, da a A y a todos y cada uno de los otros miembros de una clase a la que A pertenece, el beneficio de (i) una exigencia (obligación) positiva o negativa impuesta a B (incluyendo inter alia, cualquier exigencia de no interferir con la actividad de A o con su disfrute de alguna otra forma de bien) o de (ii) la habilidad de hacer que B quede sometido a una exigencia de ese tipo, o de (iii) la inmunidad de verse sometido él mismo por B a cualquier exigencia de ese tipo.33

3.2. Bienes humanos básicos y bien común

En aras de completar la noción de los bienes básicos es menester remarcar que estos no forman un compartimento estanco, sino que se encuentran relacionados con el bien común. En este sentido, el bien común consiste en "asegurar todo un conjunto de condiciones materiales y de otro tipo que tendieran a favorecer la realización, por cada individuo en la comunidad, de su desarrollo personal".34 Y, más precisamente, explica que puede ser concebido como: "Un conjunto de condiciones que capacita a los miembros a de una comunidad para alcanzar por sí mismos objetivos razonables, o para realizar razonablemente por sí mismos el valor (o los valores), por los cuales ellos tienen razón para colaborar mutuamente (positiva y/o negativamente) en una comunidad".35

Siguiendo esta línea, puesto que la realización de los bienes básicos nunca es completa, y sumado al hecho de que pueden ser actualizados de diferentes formas en una comunidad en donde reina la pluralidad de creencias, la única manera de satisfacer los derechos es mediante la cooperación entre sus miembros. De este modo, el bien común exige un esfuerzo colectivo -esto puede observarse en forma más nítida en los bienes referidos a la amistad y la familia-36. Así, coordinar los distintos planes de vida de los ciudadanos es un desafío complejo, requiere que los sujetos disciernan y consensuen cuáles son las condiciones imprescindibles para que cada uno pueda desarrollar su propio plan de vida y, al mismo tiempo, cuál es la mejor forma de garantizarlo, siendo el fin último de la comunidad lograr la vida plena de todos y cada uno de sus miembros.37

De esto se desprende la siguiente conclusión: asegurar los derechos individuales y promover el bien común son dos caras de una misma moneda. Toda vez que los derechos humanos protegen los bienes humanos básicos, estos deben ser concebidos teniendo en cuenta el bien común y no en forma aislada como si su delimitación descansase en individuos ermitaños que no necesitan vincularse con sus semejantes. De allí el significado del adjetivo común, esto es, un bien es común porque en él participan los miembros de la comunidad, siendo así importante para todos.38 De este modo, por un lado, el bien común actúa como un marco para que el ejercicio de los derechos sea posible y, a su vez, como un límite contra concepciones de derechos que impiden que los bienes básicos sean entendidos en forma armónica e interrelacionad.39 Dicha exigencia fue receptada en el artículo X la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual expresa que el ejercicio de los derechos -que protegen bienes humanos básicos- debe efectuarse bajo las exigencias del bienestar general.40

En síntesis, el bien común no debe ser entendido en forma antagónica con los derechos, sino como un bien que los contempla y hace posible.41 Al respeto, expresa Finnis:

Lo que la referencia a los derechos aporta en ese esbozo -el esbozo de los contornos del bien común- es simplemente una expresión enfática de lo que está implícito en el término "bien común", a saber, que el bienestar de todos y de cada uno, en cada uno de sus aspectos básicos, debe ser considerado y favorecido en todo momento por los responsables de coordinar la vida en común. De este modo [concluye] [...] no tiene ninguna cabida una apelación al "bienestar general" contra el "ejercicio" de estos derechos.42

Esto implica que el bien común favorece el desarrollo personal de cada individuo de la sociedad. De allí su relación con los bienes humanos básicos. Los individuos solo pueden satisfacerlos en la medida de que exista un conjunto de condiciones materiales y de otro tipo que lo haga posible.43 El florecimiento de los individuos se alcanza mediante la colaboración, cooperación y asistencia recíproca entre los miembros de una comunidad, lo cual hace eco de la idea aristotélica de que la mejor sociedad es aquella en la cual existen vínculos de amistad entre sus integrantes. De este modo, el bien común es deseable y querido por todos y cada uno de los conciudadanos.44

Una vez más corresponde resaltar que, según Finnis, cada bien básico "puede ser participado por un número inagotable de personas en una variedad inagotables de formas o una variedad inagotable de ocasiones"45. La especificación de los derechos humanos requiere, por tanto, un procedimiento racional en donde no se silencien las voces disidentes y se respete la diversidad de creencias. Esto conlleva que la actualización de los derechos no debe reducirse a la concreción de un único plan de vida razonable según el cual los individuos deban proyectar sus vidas.46 Sin embargo, no puede dejarse de admitir que existen ciertas exigencias de la razonabilidad práctica que deben ser tenidas en cuenta para proyectar un plan de vida íntegro y respetuoso de los requerimientos del bien común, las cuales se desprenden de las características de los bienes básicos mencionadas previamente, esto es: ningún bien es superior a otro, todos son queribles en pie de igualdad, no se debe realizar uno en detrimento de otros, siendo irracional toda acción que se dirija en forma directa contra alguno de ellos.47

De esta manera, puede observarse cómo la noción de derecho esbozada adquiere un mayor entendimiento si se responde qué es un derecho, cuál es su contenido y para qué sirve, a partir de los aportes de Finnis y Hohfeld.48 Así, a modo de síntesis puede afirmarse que: un sujeto deviene en titular de un derecho cuando una exigencia de la razonabilidad práctica le reconoce la facultad de requerir a otro sujeto una determinada pretensión -sea de acción, dación u omisión- que deviene en deónticamente necesaria para la realización, promoción o salvaguarda de un bien fundamental básico o una dimensión de este que, a su vez, se constituye como presupuesto necesario para lograr el florecimiento humano.49 A modo ilustrativo, el derecho a la educación protege y promueve la realización del conocimiento, el derecho al matrimonio promueve bienes como la amistad, y el derecho a la libertad de culto salvaguarda el bien de la religión; así, en el objeto de protección descansa la razón por la cual son exigibles y deben respetarse.50

4. Bienes humanos básicos y autoridad

Conforme a lo explicado precedentemente se debe subrayar que el fundamento de los derechos es objetivo y subyace a la existencia de determinados bienes básicos propios de la naturaleza racional del hombre. No descansa en cálculos utilitaristas ni en un método constructivo que el intérprete debe seguir. Por consiguiente, la fuerza normativa de los derechos no reside en la simple autonomía de la voluntad -sea la voluntad de jueces o legisladores-. De allí que dicho corolario adquiera una doble importancia en la arena política. Puesto que, por un lado, permite limitar la actividad de las autoridades que tienen la potestad de especificar los derechos y su contenido. Y, por el otro, legitima los productos que emanan de las autoridades, puesto que las leyes o sentencias serán legítimas en la medida en que salvaguarden los derechos, los cuales a su vez protegen bienes básicos.

De este modo, la concepción de los derechos pensada a partir de los postulados de Finnis, se erige como un límite a la libertad de agentes jurídicos y políticos que deciden sobre el contenido de los derechos. En relación con los jueces, no alcanza con satisfacer el presupuesto de la integridad en la elaboración de concepciones de derechos para que estas sean tenidas como auténticas, sino que también deben ser respetuosas de los bienes fundamentales y las reglas de la razonabilidad práctica que permiten comprenderlos de una manera coherente.51 Lo mismo sucede con los legisladores, la regulación de los derechos por medio de la legislación debe ser respetuosa de los bienes básicos y de las exigencias del bien común.52 Caso contrario, no estarían legislando para promover el fin último de la comunidad, el florecimiento humano. De este modo, la exigencia del respeto de los derechos, entendidos como elementos que protegen los bienes básicos, se constituye como límite a la arbitrariedad, tanto en lo que respecta a la actividad jurisdiccional como a la actividad legislativa.

Al mismo tiempo, como se mencionó, el respeto de los derechos, entendidos como aptitudes deónticas que protegen bienes básicos o una dimensión de ellos, se erige como una exigencia que otorga legitimidad -democrática- a los productos emanados de los órganos competentes. Esto se debe a que los bienes básicos constituyen un núcleo sustancial que se encuentra en la estructura de toda comunidad, es decir, conforman los principios que sus miembros deben salvaguardar para poder coexistir como sociedad. En este sentido, puesto que el deber de las autoridades es regular normas para el desarrollo de la comunidad y su convivencia pacífica, el respeto por los bienes deviene en una obligación positiva de toda autoridad estatal.53

En definitiva, la autonomía de la voluntad -sea de los legisladores o jueces-requiere un sentido teleológico para proyectarse en forma valiosa, el cual se identifica con la promoción y el respeto de los bienes fundamentales -propios y ajenos- y, en sentido ulterior, con el florecimiento humano. La autonomía no es valiosa en sí misma, no constituye una razón para actuar, sino que solo lo es en la medida que propende al bien. De allí que no cualquier proyecto de vida pueda ser considerado como coherente con las exigencias de la razonabilidad práctica, solo aquellos que son conducentes a la perfección humana en su pluralidad de formas. Una vez más, son los bienes básicos los que otorgan un fundamento de racionalidad práctica para el respeto y promoción de los derechos humanos y terminan por imbuir a sus concepciones de objetividad.54

5. Conclusiones

Para finalizar, las conclusiones que pueden extraerse del análisis realizado son las siguientes:

a) Existe un problema por destacar: el carácter abstracto de los derechos. El cual consiste en considerar a los derechos como realidades abstractas, desvinculadas de lo que son, su contenido y el fin que persiguen. Lo anterior origina inconvenientes como la expansión irrestricta de los derechos y su manipulación por individuos que se encuentran en una situación privilegiada para dotarlos de sentido.

b) De este modo, para poder comprender los derechos de una manera consistente es menester responder a las tres preguntas ya mencionadas: qué son los derechos, cuál es su contenido y para qué sirven. En este sentido, se sostuvo lo siguiente:

·      Que un derecho es una aptitud o potencialidad deóntica que inhiere a un sujeto -sujeto titular- para exigir o recibir algo -pretensión- de otro sujeto -sujeto deudor-. De allí que, en cuanto a su contenido, los derechos tengan tres elementos: sujeto titular, pretensión y sujeto deudor. A su vez, un derecho puede presentarse de cuatro formas diferentes: libertad, reclamo, privilegio e inmunidad.

·      Que los derechos protegen bienes humanos básicos de las personas, es allí en donde reside su importancia, la razón por la cual son exigibles ante terceros. Estos bienes son siete: vida, conocimiento, juego, sociabilidad, experiencia estética, religión y razonabilidad práctica, aunque la lista no es taxativa. Además, comparten ciertas características: son premorales, irreductibles, evidentes e inderivables. Dichos bienes deben ser interpretados a partir de un conjunto de reglas de la razonabilidad práctica -por ejemplo, no se puede perseguir uno de ellos en detrimento de otros, sino que debe aspirarse a satisfacer todos y cada uno de ellos- a fin de lograr el florecimiento humano. Por último, los bienes son partes constitutivas del bien común, el cual es considerado como el conjunto de condiciones necesarias para que todos y cada uno de los miembros de una comunidad puedan desarrollar sus vidas -de allí que los bienes no deban considerarse como entidades que descansan en individuos ermitaños, aislados del mundo y desinteresados de sus semejantes-.

·      Que la concepción de los derechos como aptitudes deónticas de los sujetos, que protegen los bienes básicos para llegar a una vida plena, tiene una doble función con respecto a los órganos que deciden sobre ellos. Por un lado, actúan como límites a la actividad de las autoridades -jueces y legisladores- que tienen la potestad de decidir sobre su contenido, ya que no pueden tomar decisiones que sean contrarias a los bienes básicos. Por el otro, actúan como elementos de legitimación, puesto que su respeto imbuye de legitimidad a las leyes y sentencias, y las torna aptas para ser obedecidas.



Notas

1 Cfr. Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, Madrid, Marcial Pons, trad. José Luis Martí y Águeda Quiroga, 2005, p. 19; Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, trad. Marta Gustavino, 1984, pp. 133, 146, 184.

2 Cfr. Carlos Ignacio Massini Correas, Filosofía del Derecho. Tomo I. El derecho, los derechos humanos y el Derecho natural, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2005, p. 80. También véase: Antonio Manuel Peña Freire, "Cinco teorías sobre el concepto de los derechos", DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho 32 (2009), pp. 665-686. En el artículo mencionado, Peña Freire diferencia cinco teorías que muestran cinco formas diferentes de entender los derechos. Entre ellas: la teoría de Hohfeld, la teoría de la voluntad, la teoría del interés, la teoría de la restricción justificada, la teoría de la diversidad de las funciones de L. Wenar y la teoría híbrida de G. Sreenivasan (ibid., pp. 668-681).

3 Cfr. Grégoire Webber, Francisco J. Urbina, Paul Yowell, Maris Kdpcke, Richard Ekins y Bradley Miller, Legislated Rights: Securing Human Rights through Legislation, Cambridge, Cambridge University Press, 2018, pp. 29-32.

4 Waldron señala que con respecto a los derechos existen desacuerdos en tres niveles distintos: en primer lugar, en un sentido ontológico que trata de responder qué son los derechos y cuál es su fundamento. Así, por ejemplo, hay quienes identifican a los mismos con absolutos morales, otros con preferencias subjetivas y otros con pretensiones de la mayoría. En segundo lugar, también advierte que existe un desacuerdo que concierne a una falta de avenencia sobre los derechos que efectivamente tienen las personas. En tercer lugar, detalla que existe un desacuerdo teleológico-práctico, puesto que aun cuando exista un conjunto de derechos legislados en constituciones escritas, tratados internacionales y leyes ordinarias, las personas seguirán discrepando sobre los efectos que conlleva su formalización en la práctica concreta. Cfr. Waldron, Derecho y Desacuerdos, op. cit., pp. 19-20, 354-355; Jeremy Waldron, "Introduction: Disagreements on Justice and Rights", New York University Journal of Legislation and Public Policy 6 (2002), pp. 5-6.

5 Cfr. Ronald Dworkin, Justicia para erizos, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, trad. Horacio Pons, 2014, pp. 167-168, 399-401; Dworkin, Los derechos en serio, op. cit., pp. 11, 37.

6 Cfr. Pilar Zambrano, "Principios fundamentales como determinación de los principios morales de justicia. Una aproximación desde la distinción entre la perspectiva jurídica de la especificación de la acción humana", en Ley, moral y razón. Estudios sobre el pensamiento de John Finnis. A propósito de la 2da. Edición de Ley natural y derechos naturales, México, UNAM - Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, p. 114. Expresa Zambrano: "En otras palabras, se supone que los principios de derecho fundamental son, usando la terminología de Dworkin, cartas de triunfo frente al interés mayoritario. Pero si es un uso mayoritario lo que fija la referencia y con ello el sentido de los principios de derechos fundamental, se incurre en una contradicción performativa. Se niega con la acción lo que se afirma con las palabras. De forma tal que, o los principios de derecho fundamental se refieren a exigencias que tienen algún grado de inmutabilidad e independencia respecto del vaivén de los intereses e incluso de las convicciones mayoritaria, o dejan de ser 'fundamentales'" (idem).

7 Cfr. Carlos Ignacio, Massini Correas, Los derechos humanos, paradoja de nuestro tiempo. Introducción crítica al pensamiento actual acerca de los derechos humanos, Santiago, Alfabeta Impresores, 1989, p. 87.

8 Ibid., p. 87; Leonard Wayne Sumner, "Rights denaturalized", en Utility and Rights, Oxford, Basil Blackwell, 1985, p. 20; Mary Ann Glendon, Rights Talk. The impoverishment of Political Discourse, Nueva York, The Free Press, 1991, pp. 171-173; Juan Antonio Cruz Parcero, "La crítica al lenguaje de los derechos", Revista Internacional de Filosofía Política, (18) (2001), pp. 41-42.

9 Carlos Rosenkranrz, "No puede haber un derecho detrás de cada necesidad", La Nación, 1 de junio de 2022.

10 Cfr. Massini Correas, Los derechos humanos, paradoja de nuestro tiempo, op. cit., pp. 104-105.

11 Cfr. Massini Correas, Filosofía del Derecho. Tomo I., op. cit., p. 64. Véase que en el diccionario de la RAE el vocablo facultad —facultas— tiene dos acepciones: 1. aptitud, potencia física o moral; 2. poder o derecho para hacer algo.

12 Cfr. Wesley Newcomb Hohfeld, Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning: and other Legal Essays, New Haven, Yale University Press, 1919, pp. 35-36; Weber et al., Legislated Rights, op. cit., pp. 41-42; Massini Correas, Los derechos humanos, paradoja de nuestro tiempo, op. cit., pp. 88-89.

13 Cfr. Hohfeld, Fundamental legal conceptions as applied in judicial reasoning: And other Legal Essays, op. cit., pp. 6-7, 38.

14 Ibid., pp. 7, 38-39.

15 Ibid., pp. 7-8, 50-51.

16 Ibid., pp. 8-9, 60-61; Cfr. Peña Freire, "Cinco teorías sobre el concepto de los derechos", op. cit., pp. 666-668. Véase también Felipe Widow, "El Ius y la gramática de los derechos en Natural Law Natural Rights", Persona y Derecho 83 (2002), pp. 397-433. Expresa Widow: "Finnis reconoce dos tesis fundamentales en la sistematización que ha realizado el norteamericano [es decir, Hohfeld]: por una parte, la reducción de todos los derechos subjetivos a cuatro categorías o clases genéricas; por la otra, la afirmación de una estructura común a todo derecho subjetivo -independientemente de la categoría general en la que se halle circunscrito-, correspondiente a una relación de tres términos (dos sujetos y un acto)" (Ibid., 401).

17 Massini, aparte de los tres elementos constitutivos de los derechos -sujeto titular, pretensión y sujeto deudor-, menciona un cuarto elemento: el principio o fundamento que justifica la exigencia del derecho. Detalla: "tanto la posibilidad de exigir qué se denomina como derecho, cuanto el deber que aparece necesariamente como su correlativo, suponen una cierta instancia justificatoria, que dé razón de esa exigencia y de ese deber; en otras palabras, un fundamento que les otorgue base racional y los distinga de las meras imposiciones de hecho". Agrega: "todo derecho en el sentido estudiado presupone o importa un principio normativo o valorativo que lo justifica en última instancia". Y, por último, detalla que dicho principio normativo reside en el título que es "la razón o fundamento inmediato por el cual una conducta es debida por un sujeto a otros". De allí que una fórmula completa de lo que implica tener un derecho sería: "A tiene derecho a X frente a B, en virtud de Y". Massini Correas, Filosofía del Derecho. Tomo I. El derecho, los derechos humanos y el Derecho natural, op. cit., pp. 66, 68, 70.

18 Cfr. Weber et al., Legislated Rights, op. cit., pp. 41-42; Hohfeld, Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning: and other Legal Essays, op. cit., pp. 37-64.

19 Weber et al., Legislated Rights, op. cit., p. 42.

20 Ibid., pp. 43-44.

21 Es interesante la reflexión que efectúa Felipe Widow sobre la importancia que tiene el hecho de considerar a los derechos como una relación jurídica de tres términos y no solo entre el sujeto titular y la cosa. Señala "Finnis matiza su crítica al esquema hohfeldiano de los derechos como relaciones de tres términos, al afirmar que, aun siendo posible -e incluso necesario- concebir los derechos a partir de relaciones entre un sujeto y una cosa, sin embargo, la plena operatividad de estos mismos derechos exigirá su posterior traducción a relaciones de tres términos, que es precisamente lo que se hace en el momento de la especificación y delimitación jurídica de los derechos. Sin tal especificación, dice, los derechos carecen de fuerza operativa". Widow, "El Ius y la gramática de los derechos en Natural Law Natural Rights", op. cit., p. 411.

22 Cfr. John Finnis, Ley natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, trad. por Cristóbal Orrego, 1992, p. 234.

23 Ibid., p. 160. Véase que Finnis define a los bienes básicos como principios prácticos básicos -basic practical principles- que indican formas básicas del florecimiento humano. A su vez, señala que existen unas exigencias metodológicas básicas de la razonabilidad práctica -basic methodological requirements of practical reasonableness-que deben ser tenidas en cuenta para interpretar en forma congruente los bienes básicos a fin de guiar la conducta humana hacia el florecimiento humano (ibid., p. 57).

24 Ibid., pp. 121-122, 183. Corresponde mencionar que, según Finnis, dichos bienes no son taxativos sino enunciativos, pueden existir otros que deriven o se identifiquen con una dimensión de ellos. Expresa: "Ahora bien, aparte de la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética y la religión, hay innumerables objetivos y formas de bien. Pero yo sugiero que, al analizarlos, se verá que estos otros objetivos y formas de bien son maneras o combinaciones de maneras de buscar (no siempre con sensatez) y de realizar (no siempre con éxito) una de las siete formas básicas de bien, o alguna combinación de ellas" (ibid., p. 121).

25 Idem, p. 116.

26 Véase el Postcript en la obra original. Cfr. John Finns, Natural Law and Natural Rights, New York, Oxford University Press, 2 ed., 2011, p. 443.

27 Finnis, Ley natural y derechos naturales, oy. cit., p. 123.

28 Marina Dandois, "Los bienes fundamentales humanos básicos y la fundamentación del derecho. Un estudio de la propuesta de John Finnis", Díkaion 23 (1) (2014), pp. 44-47. Es menester destacar que el hecho de que los bienes humanos básicos sean evidentes no implica que sean asequibles a todos, sino solo por aquellos que tienen una sabiduría práctica -practical wisdom-. Explica Finnis recurriendo al Aquinate: "Aun cuando, más tarde, Tomás de Aquino distinguió claramente un tipo de principios prácticos que él consideraba evidentes por sí mismo para cualquiera con experiencia e inteligencia suficientes para comprender las palabras con que se formulan, él enfatizó que los principios morales tales como los Diez Mandamientos son conclusiones a partir de los principios primarios evidentes por sí mismos, que razonar hasta alcanzar tales conclusiones exige un buen juicio, y que hay muchas otras normas más complejas y particulares que han de seguirse y muchos juicios y decisiones morales que han de hacerse, todos los cuales exigen un grado de sabiduría práctica que [dice él] pocos hombres de hecho poseen". Y, a renglón seguido, señala recurriendo al pensamiento del estagirita: "ahora, podría decir uno, está muy bien para Aristóteles sostener que la ética solo puede ser satisfactoriamente explicada por quienes y a quienes son experimentados y sabios y realmente poseen hábitos buenos, y que sólo es probable que se hallen estas características en sociedad que ya poseen pautas de conducta suficientemente correctas, y que la moral popular tales sociedades (en cuanto cristalizada y detectable en su lenguaje de elogio y de reprobación, y en sus tradiciones de sabiduría popular ) es un indicador generalmente correcto para la elaboración de la ética. Él puede sostener que lo que es correcto y moralmente bueno es visto por el hombre que es prudente y moralmente bueno (el phronimos, o también el spoudaios), y que lo que un hombre así piensa y hace es el criterio de la terminología adecuada y de las conclusiones correctas en la ética (y en la política)". Finnis, Ley natural y derechos naturales, oy. cit., pp. 132-133.

29 Cfr. Finnis, Postcript, op. cit. pp. 442-443; Cfr. Dandois, "Los bienes fundamentales humanos básicos y la fundamentación del derecho", op. cit., p. 48. Explica Finnis, en relación con el carácter premoral de los bienes básicos -también llamados principios directivos de la acción humana-: "el ejemplo es el valor básico o, mejor, el bien inteligible básico del conocimiento, y el correspondiente principio básico del razonamiento práctico. Los principios prácticos básicos recogen los valores básicos como bueno y que han de ser perseguidos (perseguibles) -es decir, son principios normativos que, al informarnos, nos orientan. Como dice la primera oración, no son principios morales- afirmarlos como tales no es cuestión de hacer juicios morales". Finnis, Postcript, op. cit., p. 442 (traducción propia).

30 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 57.

31 Ibid., pp. 136-137, 148-154.

32 En este aspecto, es meritorio recordar la objeción efectuada por Yowell sobre la falta de una base normativa precisa en la concepción de los derechos de Dworkin. Véase Paul Yowell, "A critical examination of Dworkin's theory of rights", The American Journal of Jurisprudence 52 (2007), pp. 93, 96.

33 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 234; Ignacio Carlos Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", en Ensayos sobre la contemporánea ética del derecho, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2020, p. 35.

34 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 183.

35 Ibid., p. 184.

36 Ibid., pp. 116, 184, 405.

37 Ibid., pp. 117, 183-185.

38 Ibid., p. 243. Del mismo modo, señala: "el bien común es precisamente el bien de los individuos cuyo beneficio, derivado del cumplimiento del deber por parte de otros, constituye un derecho porque les es exigido a esos otros en justicia" (ibid., p. 239).

39 Ibid., p. 246; Cfr. Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., pp. 44-46.

40 Finnis, Postscript, op. cit., p. 459.

41 Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., p. 46.

42 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., pp. 242-243; Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., p. 45.

43 Téngase presentes las palabras de Finnis sobre el carácter instrumental del bien común dentro de una comunidad política: "Thus the political community -properly understood as one of the forms of collaboration needed for the sake of the goods identified in the first principles of natural laws- is a community co-operating in the service of a common good which is instrumental, not itself basic". Robert P. George (ed.), Natural Law, Liberalism and Morality, Oxford University Press, 1996, p. 5.

44 Finnis, Postcript, p. 459; Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 239; Cfr. Luis María Cruz Ortiz de Landázuri, "Los derechos humanos y el bien común. Una aproximación desde John Finnis", Persona y Derecho 83 (2020), p. 565.

45 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 131.

46 Ibid., p. 248; Ortiz de Landázuri, "Los derechos humanos y el bien común. Una aproximación desde John Finnis", op. cit., p. 563.

47 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., pp. 136-155; Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., pp. 54-56.

48 Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., pp. 228-229.

49 Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., p. 35.

50 Ortiz de Landázuri, "Los derechos humanos y el bien común. Una aproximación desde John Finnis", op. cit., p. 554.

51 Dworkin, Justicia para erizos, op. cit., p. 252; Ronald Dworkin, El imperio de la justicia, 2 ed., Barcelona, Gedisa, trad. Claudia Ferrari, 1992, pp. 232-239.

52 Explica Waldron: "Sí, todo está al alcance de nuestra mano en una democracia, incluyendo los derechos asociados a la democracia misma". Al tiempo que agrega: "O, ciertamente, todo lo que es objeto de desacuerdo de buena fe está al alcance de nuestra mano. Esta es la clave del asunto, puesto que afirmar lo contrario sería imaginarnos a nosotros mismos, como una comunidad, en posición de tomar parte en tal desacuerdo, pero sin que lo parezca ningún momento". Waldron, Derecho y desacuerdos, op. cit., pp. 308; 361-363.

53 Finnis detalla, como principio de la autoridad gubernamental, que esta debe ser ejercida por los individuos que pueden resolver, en forma eficaz, los problemas de coordinación de una determinada comunidad. De allí que la autoridad sea considerada un bien, cuya existencia se necesita para regular las conductas de los individuos y encaminarlas al florecimiento humano. Finnis, Ley natural y derechos naturales, op. cit., p. 274.

54 Massini Correas, "Dignidad Humana, derechos humanos y derecho a la vida", op. cit., pp. 52-53. En relación con la objetividad recuérdese la crítica efectuada a Dworkin en el capítulo cuarto, parte primera, apartado tercero, epígrafe 2.4.2, bajo el título "La necesidad de una objetividad en serio". Allí se describe que la objetividad está asociada con la idea de finalidad y que todo fin se identifica con un bien.


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