SIMPOSIO SOBRE EL LIBRO DE RICHARD ALBERT
Luisa Fernanda García-López 1
1
0000-0002-3512-827X. Universidad del Rosario, Colombia
luisa.garcia@urosario.edu.co
Recibido: 21/08/2024.
Enviado a pares: 15/08/2025.
Aceptado por pares: 17/08/2025.
Aprobado: 17/08/2025.
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Luisa Fernanda García-López, "El nuevo paradigma del poder constituyente", en Díkaion 34, 1 (2025), e34113. DOI: https://doi.org/10.5294/dika.2025.34.1.13
Resumen
El poder de reforma de la constitución ha venido evolucionando en la medida en que se ha superado la teoría clásica del poder constituyente. El concepto de poder constituyente ha cambiado, ya que tiene como principal dificultad identificar el sujeto; hoy en día, esta noción no se refiere a un actor específico, sino a una fuerza histórica que le da relevancia al acto, una construcción colectiva. Por lo tanto, el poder constituyente responde a una multiplicidad de actores, donde la soberanía popular involucra otra percepción de la democracia y del pueblo.
Palabras clave: Reformas constitucionales; poder constituyente; soberanía popular; tribunales constitucionales; interpretación.
Abstract
The power to amend the constitution has evolved as the classical theory of constituent power has been surpassed. The concept of constituent power has been changed, as its main difficulty lies in identifying the subject. Today, the concept does not refer to a specific actor, but to a historical force that gives relevance to the act, a collective construction. Therefore, the constituent power responds to a multiplicity of actors, where popular sovereignty involves another perception of democracy and of people themselves.
Keywords: Constitutional reforms; constituent power; popular sovereignty; constitutional courts, interpretation.
Resumo
O poder de reformar a Constituição vem evoluindo à medida que a teoria clássica do poder constituinte vem sendo superada. O conceito de poder constituinte se transformou, uma vez que sua principal dificuldade reside em identificar o sujeito que o exerce. Atualmente, o conceito não se refere mais a um ator específico, mas a uma força histórica que confere relevância ao ato, uma construção coletiva. Assim, o poder constituinte passa a responder a uma multiplicidade de atores, em que a soberania popular implica outra percepção da democracia e do povo.
Palavras-chave: Reformas constitucionais; poder constituinte; soberania popular; tribunais constitucionais; interpretação.
Sumario: 1. El poder constituyente. 2. El poder constituyente derivado. Conclusión. Referencias.
El tema central en la obra de Richard Albert Constitutional Amendments, Making, Breaking, and Changing Constitutions, editado por Oxford University Press en 2019, se centra en las diferentes modalidades y el alcance de las reformas constitucionales. Por lo tanto, la capacidad de los diversos actores legitimados para ello, así como las distintas modalidades de enmiendas constitucionales se abordan en profundidad en la obra. Sin lugar a duda, el poder de enmienda es el hilo conductor de su obra, sin embargo, el poder constituyente, ese poder soberano que parece estar legitimado de manera permanente y absoluta, a veces es difícilmente identificable. Por ello, en este escrito se pretende mostrar si de alguna manera el poder constituyente ha sufrido algunas variaciones, y si este concepto, propio del siglo XVIII, que fue el actor determinante del constitucionalismo contemporáneo y de las revoluciones burguesas -la norteamericana y la francesa-, hoy en día se ha transformado y ha dado paso a otros y nuevos actores que en el pasado no eran considerados poder constituyente. Las constituciones se pueden desarrollar en un contexto de reforma constitucional, de revoluciones y se construyen a través de cuatro ejes fundamentales: la legalidad y la legitimidad, la ruptura y la continuidad.1 Las posibilidades de reformar la constitución deben cumplir con los parámetros de legalidad y legitimidad, y se reformará de acuerdo con las reglas que establece la constitución, o en el marco de revoluciones donde se rompe tanto la legalidad como la legitimidad, como sucedió en la Revolución americana de 1776 y en la Revolución francesa de 1789, por lo cual, las dos se organizaron en asambleas constituyentes soberanas. Estas modalidades han sido, en la mayoría de los casos, identificadas y conocidas en escenarios de revoluciones, y el concepto de soberanía popular ha sido determinante, en la medida en que las revoluciones se han hecho con la participación del pueblo. Se habla también de contrarrevoluciones como mecanismos que incitan a las reformas constitucionales una vez acaecen los golpes de estado.2
Retomando los conceptos de poder constituyente originario y derivado, el primero crea una nueva constitución, mientras que el segundo se limita a revisar la constitución de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma. Por lo tanto, la revisión de la constitución apela al poder constituyente derivado, es decir, a los órganos del Estado que constitucionalmente están facultados para revisar la carta. El propio Lafayette declaró en sus reflexiones sobre Sieyès que la distinción entre el pouvoir constituant y el pouvoir constitué ya se había establecido en la Revolución americana. Incluso, llegó a afirmar que la Revolución francesa en realidad debilitó este concepto debido a su recurrente mezcla de funciones constituyentes y legislativas. En efecto, la doctrina del poder constituyente, formalizado por Sieyès en la Francia revolucionaria temprana, indicaba, en primer lugar, que este poder debía ser expresado por un pequeño número de protagonistas políticos, y proporcionar una base sencilla para el uso de la autoridad.
Si bien la distinción entre poder constituyente y poder constituido confirma el papel de la representación y de la soberanía popular, el constitucionalismo moderno cuestiona si verdaderamente el poder constituyente y el poder constituido recogen la voluntad del pueblo. Se cuestiona entonces, el alcance de la soberanía popular representada a través de las mayorías electorales.3
Las transformaciones del poder constituyente han pasado por distintas etapas. El poder constituyente ha sido un término revolucionario, que ha dado al pueblo la facultad de conformar una nueva estructura del poder y acabar con estructuras que llevan años. Este poder se entendió como un equilibrio de fuerzas que buscaba frenar los radicalismos ya desde Locke y Lawson, en el siglo XVII y reconfirmado por Sieyès en el siglo XVIII4. La idea del poder constituyente transmitía la participación del pueblo, que tenía un papel protagónico. Sin embargo, hay serias dudas en torno a este papel activo del pueblo, sobre todo, cuando las constituciones evolucionan y son interpretadas por las cortes constitucionales.5
El concepto de poder constituyente tiene como principal dificultad identificar el sujeto, hoy en día el concepto no se refiere a un actor específico, sino a una fuerza histórica que le da relevancia al acto, una construcción colectiva. Un pueblo o una nación jamás pueden actuar por sí mismos, deben actuar por la vía de la representación, por lo tanto, el poder constituyente responde a una multiplicidad de actores, donde la soberanía popular involucra otra percepción de la democracia, del pueblo. Se trata, entonces, de un mecanismo de legitimación a través del cual los actos de creación de la constitución se le atribuyen a un órgano que está legitimado para ello. Es, por lo tanto, un proceso normativo satisfactorio y legítimo que se atribuye a diferentes actores que toman el nombre de poder constituyente.
1. El Poder constituyente
Si bien los procesos políticos o sociales han venido despareciendo, se ha debilitado el poder constituyente. Y ante ello, surge la pregunta: ¿quién asegura los cambios constitucionales?
El poder constituyente sigue cautivando los sistemas constitucionales liberales que, con dicho poder, le dan validez a la constitución, le dan una superioridad a la carta en el sistema normativo (una cierta jerarquía) con lo cual, el poder constituyente se convierte en algo más complejo, una ficción que se debe tomar como una fuente de unidad construida alrededor del pueblo.6 Aunque a veces el pueblo no participe o no ratifique la constitución, se dice que el poder constituyente tiene un carácter civilizador que, en cierta medida, representa medianamente a quienes dice representar, y contribuye para legitimar el poder y a hacerlo más aceptable. El poder constituyente en el sistema francés estaba atado a la nación para apartarse de un esquema de privilegios, pero este concepto ha venido mutando, y la idea de centralidad ha venido perdiendo fuerza. Hay un cambio de circunstancias en el objeto y el constituyente es difícil de identificar. La Constitución de Estados Unidos ha tenido muy pocas enmiendas, mientras que las constituciones francesas han surgido a través de golpes de Estado, revoluciones, pero no a partir de convenciones o asambleas constituyentes.7 La asamblea constituyente ha sido hegemónica para elaborar de manera democrática las constituciones,8 pero el modelo de mesa redonda podría ser una herramienta relevante para legitimar el poder creador de la constitución. De esta forma, surge una diferencia relevante entre asamblea constituyente y mesa redonda que genera un debate entre dos modelos o dos dimensiones: dictadura frente a democracia, y radicalismo frente a conservadurismo. No se puede negar que la asamblea constituyente es capaz de una ruptura más radical con el pasado, y busca un cambio de régimen, busca concebir un nuevo modelo. El paradigma de la elaboración de constituciones radica en que no siempre se habla de un poder constituyente soberano, hay situaciones donde se tiene una constitución provisional redactada por una instancia legítima, pero no siempre soberana, y se propicia un foro de negociación.9 En estos casos, no se considera que encarne la voluntad soberana del pueblo, es solo parcial.
Por lo anterior, el poder constituyente se establece como una ficción, y autores como Arato10 proponen la mesa redonda en la elaboración de constituciones. Esta se compone de dos etapas, hay una selección democrática para elaborar la constitución, hay un pluripartidismo que integra la elaboración de las constituciones, luego hay un foro de negociación o una mesa redonda, donde hay plena participación. El autor refiere el proceso de África del sur como el más desarrollado. De esta forma, la nueva tendencia es un tipo de constitución que nos permite comprender el significado y las deficiencias de las antecesoras.
Se puede proponer el mecanismo de la mesa redonda como una modalidad de convención, este ha sido el método que en cierta medida ha legitimado las reformas constitucionales. En efecto, es a través de las convenciones que Sieyès y Condorcet desarrollaron la teoría del poder constituyente como único método de reforma constitucional.11 La convención extraordinaria como la forma de redactar constituciones sin los otros poderes del Estado, es lo que generó asambleas constituyentes soberanas.12
La mesa redonda es, generalmente, la herencia del modelo reformista y el modelo revolucionario, pero no formula reformas integrales y a largo plazo. La mesa redonda permite alcanzar una especie de consenso a partir de un proceso negociado que puede legitimar una constitución, pero no hace reformas estructurales.
Así, una constitución verdaderamente democrática solo detenta esa calidad cuando los representantes son elegidos por las vías democráticas. El ejemplo más claro se da en países como Polonia y Sudáfrica, cuando a finales de los años noventa, con la crisis de los antiguos regímenes y la falta de representación de la oposición, se dio lugar a otra modalidad de asamblea constituyente, las mesas redondas. Este modelo respondió a una lógica posrevolucionaria que se basaba en el protagonismo de la sociedad civil y no del Estado. Sin embargo, es probable que el grado de ruptura radical que se produzca cuando se utilice la forma de la mesa redonda sea mayor, ya que evita la dictadura soberana y produce una legitimación. La mesa redonda es, en la lógica de la soberanía, el modelo que mejor se compagina con el poder constituyente. La fórmula de la mesa redonda en varias etapas divide el trabajo en discusión, redacción y promulgación.
Sin embargo, considerando una supuesta desventaja normativa de la mesa redonda: los redactores iniciales no son elegidos, sino cooptados. Conscientes del problema de legitimación que implica, la mayoría de los protagonistas de las mesas redondas tratan de generar formas compensatorias de legitimidad. La mesa redonda hace realidad las aspiraciones perdidas de algunos importantes artífices tanto del modelo de convención como del modelo de asamblea constituyente. Por lo anterior, la naturaleza de la mesa redonda, nacida en la crisis de legitimación de los viejos regímenes, planteó el problema de la legitimidad de manera particularmente grave. Si bien el modelo es estrictamente aplicable solo en el caso de transiciones de dictaduras, sus principios pueden ayudar a aumentar la legitimidad de otras alternativas democráticas.
De esta manera, asistimos a una erosión del poder constituyente, hay una ruptura entre el constitucionalismo clásico y contemporáneo, ya que el poder constituyente resulta ser una mala interpretación del constitucionalismo. En este sentido, el poder constituyente no debe ser visto como una fuente de legitimidad del sistema, ya que, si miramos constituciones como la francesa o la norteamericana, este poder se asignó de manera ad hoc. Se hacían también bajo modelos normativos que no necesariamente involucraron el poder constituyente, por lo tanto, la autorización externa fue mínima. De esta manera, hay una multiplicación de poderes constituyentes: la nación, el pueblo, propios del siglo XIX, que también fueron criticados en su momento, donde se veía una voluntad de prolongación de las voluntades monárquicas. El pueblo siempre ha sido el detentador legítimo del poder constituyente, aunque el caso norteamericano es bastante revelador de esta distancia de un poder constituyente que puede representar al pueblo, como a cada uno de los Estados. El caso de Estados Unidos es paradigmático en la medida en que había quienes veían al pueblo como constituyente sin saber si representaba a toda la nación o algunos estados.
En estas discusiones, lo verdaderamente relevante se centra en los mecanismos de reforma a la constitución. Un poder constituyente combinado puede ser el comienzo del proceso de construcción constitucional y de que todos los órdenes sean debidamente representados. En los Estados plurinacionales se conciben diferentes concepciones del poder constituyente que pueden abarcar al pueblo de manera colectiva, nacional, regional (depende de la cultura constitucional del pueblo). La soberanía popular se refiere básicamente a un concepto de nacionalismo y, en ciertos casos, en países de África o en Suramérica, vemos cómo ha mutado hacia un poder constituyente que reposa en el juez. El juez constitucional se ha convertido en poder legitimador que, en representación del pueblo, enmienda la constitución por la vía de la interpretación. Por ello, los tribunales constitucionales se posicionan como organismos que encarnan el poder constituyente, en la medida en que se convierten en los voceros de ese poder soberano. El caso colombiano es un ejemplo de ello, dado que la Corte Constitucional, por la vía de la interpretación, se ha convertido en un poder constituyente derivado bajo el amparo de la Constitución que la faculta para ser su garante.13 La Corte Constitucional colombiana, en el escenario de la teoría de la sustitución de la Constitución,14 hace unas precisiones conceptuales en torno a la intangibilidad y la insustituibilidad de la Constitución. Si bien el concepto de cláusulas pétreas no existe en la Constitución colombiana, la Corte desarrolló el juicio de intangibilidad, imponiendo límites tanto al legislador como al juez.15
Cabe resaltar cómo Dieter Grimm16 ya había anticipado la decadencia del poder constituyente en la medida en que la autoridad es esquiva y dispersa. Al haber falta de consenso en este aspecto, es difícil encontrar un proceso legitimador y único como el poder constituyente, por ello, se necesitan instituciones fuertes y unificadas para lograr legitimar el cambio a través de la constitución.
2. El poder constituyente derivado
Alexander Somek17 concibe de otra manera el poder constituyente, tal y como había sido pensado por Sieyès, y hace énfasis en la acción del nuevo comienzo del poder constituyente.
El poder constituyente es un elemento clave de la tradición constitucional, pero hoy en día se enfrenta a diferentes dificultades ya que carece cada vez más de fuerza frente a la identificación del pueblo, la representación del soberano y la globalización de los mercados y la gobernanza.
La complejidad del constitucionalismo y de los límites al gobierno se vuelven cada vez más evidentes, por ello, el constitucionalismo moderno pretende reformular el proyecto constitucional en términos más reales y menos absolutos. En ese sentido, es necesario replantear la idea de poder y reemplazarla por la de autoridad. Así, la autoridad constituyente es aquella que cuenta con legitimidad dentro del ordenamiento jurídico, autoridad que le otorgó la constitución, por así decirlo. De esta forma, en la medida en que la idea de autoridad constituyente tiene alguna manifestación concreta dentro del ordenamiento jurídico, el juez constitucional puede detentar dicha autoridad con fundamento en la autoridad del derecho, la norma fundamental de Kelsen y la regla de reconocimiento de H. L. A. Hart.18 Por su parte, Bruce Ackerman, en We the People, confirma que el derecho constitucional se ve interrumpido por "momentos constitucionales" en los que se producen cambios fundamentales a través de la intervención ocasional y constitucionalmente incontenible del poder constituyente del pueblo.19
En ese sentido, es posible afirmar que la jurisdicción constitucional puede entenderse como la autoridad que abarca el conjunto de instituciones y técnicas que aseguran, sin restricción, la supremacía de la constitución.20 Sin embargo, ninguna constitución moderna concede al tribunal constitucional la categoría de órgano de revisión de la constitución. Cabe resaltar que, de conformidad con la teoría de la representación, el poder constituyente originario o derivado es el representante del soberano. Esto justifica tanto su capacidad para crear normas constitucionales, como su poder. Por lo anterior, los tribunales constitucionales cuyos miembros no son elegidos y, por lo tanto, no deben expresar su voluntad, no se consideran representantes del soberano.
Sin embargo, en los Estados africanos y en otros lugares observamos dos dinámicas en la revisión de las leyes constitucionales, que ilustran la participación del juez en el poder constituyente. Existen, por un lado, tribunales que tienen expresamente la facultad de verificar la conformidad de una ley constitucional, como en Sudáfrica, Congo, Burkina Faso y Senegal y, por otro lado, aquellos que la han obtenido tras la ampliación de sus propias competencias. Es el caso de Malí, Benín, Chad y Níger. Por lo tanto, no es inconcebible confiar a un tribunal constitucional un papel en el proceso de revisión constitucional. Sin embargo, en algunos Estados africanos es bastante excepcional que el constituyente confíe al Tribunal Constitucional la competencia para examinar la ley de revisión constitucional. En el Congo, en la Constitución derogada de 2002, la Constitución convierte al Tribunal Constitucional en uno de los muchos actores del procedimiento de revisión constitucional; en Burkina Faso, "el Consejo Constitucional vela por que se respete el procedimiento de revisión. Este fue el caso en algunas de las primeras constituciones estatales de los Estados Unidos que instituyeron consejos de censores.21
De esta manera, el poder constituyente, como fuente primaria de legitimidad, se ve limitado por la creciente influencia de actores y de derechos hiperconstitucionalizados a nivel transnacional, que quedan a merced de los tribunales. De hecho, la sociedad actual está marcada por el surgimiento de un nuevo tipo de democracia, representada por constitucionalismos judiciales, que rompen radicalmente con los paradigmas democráticos clásicos. Esto se sustenta en un poder pluriconstituyente del orden constitucional, con nuevos actores legítimos.
Conclusión
La doctrina del poder constituyente ha desempeñado un papel central en la elaboración de la arquitectura conceptual de la política democrática moderna. Resulta evidente que, la doctrina clásica establece una suerte de poder constituyente legítimo, que instaura un orden político que, por ende, también es legítimo. Sin embargo, asistimos a una suerte de debilitamiento del poder constituyente, ya que se configuran nuevas circunstancias. En primer lugar, Albert establece que los casos de transición constitucional y refundación en las políticas nacionales son procesos democráticos contemporáneos, que requieren del redireccionamiento constitucional del poder constituyente, donde dicho poder se ejerce en contadas ocasiones de forma pura. En estos casos, la fuerza constituyente está constreñida y predeterminada por un conjunto de normas transnacionales establecidas (es decir, normas que se producen de manera relativamente espontánea, no están codificadas en documentos autorizados del derecho internacional, y no tienen su origen en actos claramente soberanos), que inciden de manera decisiva en las nuevas leyes constitucionales primarias de las entidades políticas nacionales.
En particular, las transiciones constitucionales democráticas suelen estar determinadas por algunos actores constituidos, especialmente, tribunales constitucionales nacionales y también poderes judiciales internacionales que asumen el deber de asegurar el cumplimiento de las constituciones nacionales. Resulta importante destacar, que las normas transnacionales fijan parámetros de cada uno de los sistemas, parámetros dentro de los cuales se establecen las constituciones de los distintos sistemas políticos nacionales. Por lo tanto, asistimos a una suerte de erosión del concepto de poder constituyente que se define progresivamente por los tribunales. Con ello, la idea de poder constituyente originario de Condorcet, la de articular la legitimidad democrática y la voluntad general, se ha transformado o, mejor, se ha reinterpretado. ¿Resulta relevante, como Albert plantea, si el éxito de una constitución radica en el poder de reformarla con una ley ordinaria cuando las circunstancias así lo permitan? ¿La rigidez o la flexibilidad definen una buena constitución? ¿Una buena constitución se mide conforme a la dificultad para enmendarla?
De manera clara, Albert alude al concepto de estructura básica de la constitución, donde hace referencia a Colombia y Taiwán bajo el entendido de que solo el pueblo es el titular del poder constituyente primario y los cambios que se introducen a través del poder de enmienda están limitados aun si no son explícitos en la Constitución.22
Albert plantea una dificultad y es que no se puede hacer una división taxativa entre las constituciones rígidas y no rígidas, ya que algunas pueden ser modificadas por mecanismos no contemplados propiamente en la constitución. En efecto, limitar la discusión al poder constituyente originario y derivado mantiene esa dicotomía propia de las constituciones rígidas y flexibles, que sin duda se ha mantenido como una garantía del orden constitucional. Es evidente que las barreras que se imponen al poder de reformar la constitución revelan que las rígidas en su gran mayoría pretenden luchar contra la idea de alterar el sentido de la carta. Se busca hacer perdurar la voluntad del poder creador de la constitución. Albert también revela cómo, la barrera a las reformas constitucionales se centra fundamentalmente en la capacidad de discernir entre los grandes y los pequeños cambios, y el grado de importancia que las enmiendas aportan. Afirma que no se puede desconocer el grado de importancia que tienen las interpretaciones constitucionales que, como lo señala él mismo, responden a reformas sustanciales en la mayoría de los casos, y desconocen en gran medida la rigidez, llevando a reformas informales que, de otro modo, no se podrían llevar a cabo de manera formal.23
Finalmente, como lo señala Albert, la Constitución es un documento que destaca la estructura del Estado, define el alcance del poder de las instituciones y codifica derechos, pero también es un verbo, que destaca la acción de constituir, encaminada a generar consensos. Allí radica su legitimidad, por ello, la soberanía popular es y seguirá siendo el eje articulador que permitirá dar vida a la constitución. En ese sentido, la carta nunca estará verdaderamente terminada, es un documento que se actualiza gracias a la discusión permanente.[24]
La aproximación que nos aporta el autor en su libro obedece a que lo que se cree llamar enmiendas en diferentes países, es una obra inacaba que en la mayoría de los casos no obedece a enmiendas en sentido estricto ya que, si bien aportan un cambio a la constitución, obedecen a desmembramientos que definen nuevos rumbos, los cuales redefinen el cuerpo y la esencia de la Constitución.25 Reformas estructurales a la constitución que, en cualquier escenario, deben propender por impulsar la democracia.
Referencias
1 Ver, en este sentido, Andrew Arato, "Conventions, constituent assemblies, and round tables: Models, principles and elements of democratic constitution-making", Global Constitutionalism 1, 1 (2012), pp. 173-200, https://doi.org/10.1017/S2045381711000050
2 Idem.
3 Ver, en este sentido, David Dyzenhaus, "Constitutionalism in an old key: Legality and constituent power", Global Constitutionalism 1, 2 (2012), pp. 229-260, https://doi.org/10.1017/S2045381712000032
4 Nico Krisch, "Pouvoir constituant and pouvoir irritant in the postnational order", I*CON 14, 3 (2016), pp. 657-679, https://doi.org/10.1093/icon/mow039
5 Idem.
6 Idem.
7 Mariana Velasco-Rivera y Joel Colón-Ríos, "On the legal implications of a 'permanent' constituent power", Global Constitutionalism 12, 2 (2023), pp. 269-297. https://doi.org/10.1017/S2045381722000223
8 Ver, en este sentido, Zoran Okopic, "Three arenas of struggle: A contextual approach to the constituent power of 'the people'", Global Constitutionalism 3, 2 (2014), pp. 200-235. https://doi.org/10.1017/S2045381714000069
9 Arato, "Conventions, constituent assemblies, and round tables: Models, principles and elements of democratic constitution-making", op. cit.
10 Idem.
11 Lucia Rubinelli, "How to think beyond sovereignty: On Sieyes and constituent power", European Journal of Political Theory 18, 1 (2019), pp. 47-67.
12 Arato afirma que la ratificación popular quedó por definir. Arato, "Conventions, constituent assemblies, and round tables: Models, principles and elements of democratic constitution-making", op. cit.
13 "Artículo 241 CP. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución".
14 Luisa Fernanda García López, "El juicio de sustitución de la Constitución y el desmembramiento constitucional", en 30 años del poder constituyente y la Constitución de 1991, pasado, presente y futuro, Bogotá, Ibáñez, 2021, pp. 441-456
15 "En lo que se refiere a la insustituibilidad, dice la Corte que es la existencia en todo orden constitucional de unos ejes esenciales y definitorios que si llegasen a ser reformulados podrían afectar la identidad de la Constitución, hasta el punto de engendrar un texto distinto. La Corte asegura que estos postulados no se encuentran presentes en ningún artículo de la Constitución -no son cláusulas intangibles- pero sí se identifican a partir del análisis de las disposiciones constitucionales que conforman los diferentes ejes. Por lo tanto, si dichos ejes llegaren a ser modificados o eliminados por los poderes constituidos, no sería un ejercicio legítimo del poder de reforma, sino que se configuraría la sustitución de la Constitución. La intangibilidad, entonces, responde a una mayor rigidez de la Constitución, mientras que la insustituibilidad es el límite al poder de reforma de la Constitución. La insustituibilidad parte de la premisa fundamental de que la sustitución se predica de las competencias del constituyente derivado, y que la reforma sea de tal grado que arroje un texto diferente al consignado por el constituyente originario. Con esto, la Corte afirma que el juicio de sustitución no quiere elevar principios, normas o reglas intangibles, y por ello la jurisprudencia ha venido construyendo unos precedentes en la materia. La autorrestricción judicial (self restreint) permite cumplir tres objetivos: proteger la identidad de la Constitución de ejercicios arbitrarios del poder de reforma, permitir que la Constitución se adapte a los cambios sociopolíticos y evitar que bajo el ejercicio del examen a la sustitución se incurra en un control material de las reformas constitucionales. Así se ha manifestado de forma reiterada. A la Corte le compete el control de los actos legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación o por violación del trámite que exigen tanto la Constitución como el reglamento del Congreso, por lo tanto, la misma Corte manifiesta que el control no recae sobre el contenido material del acto reformatorio. La autorrestricción busca evitar el subjetivismo en el que podría incurrir el juez constitucional". Idem.
16 Dieter Grimm, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid, Trota, 2006.
17 Alexander Somek, "The owl of Minerva: Constitutional discourse before its conclusion", Modern Law Review 71, 3 (2008), pp. 473-89.
18 David Dyzenhaus, "Constitutionalism in an old key: Legality and constituent power", op. cit.
19 Bruce Ackerman, We the People, vol. 1, Foundations, Cambridge, Belknap Press, 1991.
20 Andzoka Séverin Atsimou, «La participation des juridictions constitutionnelles au pouvoir constituant en Afrique», Revue française de droit constitutionnel 2, 110 (2017), 279-316, https://doi.org/10.3917/rfdc.110.0279
21 Idem.
22 Albert Richard, Constitutional amendments. Making, Breaking and Changing Constitutions, Oxford University Press, 2019, pp. 153-156.
23 Ibid., pp. 98-108.
24 Ibid., pp. 196-200.
25 Ibid., pp. 78-79.
Referencias
Albert, Richard, Reformas constitucionales: elaborar, romper y cambiar constituciones, trad. Vicente F. Benítez y Julián D. González, Chía, Universidad de La Sabana, 2023.
Albert, Richard, Constitutional amendments: Making, breaking, and changing constitutions, Oxford, Oxford University Press, 2019, https://doi.org/10.5294/978-958-12-0633-9
Ackerman, Bruce, We the People, vol. 1, Cambridge, Foundations Belknap Press, 1991.
Arato, Andrew, "Conventions, constituent assemblies, and round tables: Models, principles and elements of democratic constitution-making", Global Constitutionalism 1, 1 (2012), pp. 173-200, https://doi.org/10.1017/S2045381711000050
Atsimou, Andzoka Séverin, "La participation des juridictions constitutionnelles au pouvoir constituant en Afrique», Revue française de droit constitutionnel 2, 110 (2017), 279-316, https://doi.org/10.3917/rfdc.110.0279
Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid, Trota, 2006.
Dyzenhaus, David, "Constitutionalism in an old key: Legality and constituent power", Global Constitutionalism 1, 2 (2012), pp. 229-260, https://doi.org/10.1017/S2045381712000032
García López, Luisa Fernanda, "El juicio de sustitución de la Constitución y el desmembramiento constitucional", en 30 años del poder constituyente y la Constitución de 1991, pasado, presente y futuro, Bogotá, Ibáñez, 2021, pp. 441-456
Krisch, Nico, "Pouvoir constituant and pouvoir irritant in the postnational order", I'CON 14, 3 (2016), pp. 657-679, https://doi.org/10.1093/icon/mow039
Okopic, Zoran "Three arenas of struggle: A contextual approach to the constituent power of 'the people'", Global Constitutionalism 3, 2 (2014), pp. 200-235https://doi.org/10.1017/S2045381714000069
Rubinelli, Lucia, "How to think beyond sovereignty: On Sieyes and constituent power", European Journal of Political Theory 18, 1 (2019), pp. 47-67, https://doi.org/10.1177/1474885116642170
Somek, Alexander, "The owl of Minerva: Constitutional discourse before its conclusion", Modern Law Review 71, 3 (2008), pp. 473-89.https://doi.org/10.1111/j.1468-2230.2008.00702.x
Velasco-Rivera, Mariana y Joel I Colón-Ríos, "On the legal implications of a 'permanent' constituent power", Global Constitutionalism 12, 2 (2023), pp. 269-297, https://doi.org/10.1017/S2045381722000223