DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL:
HISTORIA, ESTADO ACTUAL Y PERSPECTIVAS DE DESARROLLO
INTERNATIONAL FINANCIAL LAW:
HISTORY, CURRENT STATE AND PROSPECTS FOR DEVELOPMENT
DIREITO FINANCEIRO INTERNACIONAL:
HISTÓRIA, ESTADO ATUAL E PERSPECTIVAS DE DESENVOLVIMENTO
MIKHAIL A. SHAPOVALOV*
* Doctor en Derecho Financiero y Bancário, Academia Estatal de Derecho de Saratov (Rusia); profesor de la Academia Estatal de Derecho de Saratov (Rusia). mihauch@yandex.ru
RECIBIDO: 14 DE JUNIO DE 2014.
ENVÍO A PARES: 14 DE JUNIO DE 2014
APROBADO POR PARES: 23 DE OCTUBRE DE 2014
ACEPTADO: 5 DE NOVIEMBRE DE 2014
Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo
Shapovalov, Mikhail a., Derecho financiero internacional: historia, estado actual y perspectivas de desarrollo, en Dikaion, 24-1 (2015), 171-195. doi: 10.5294/dika.2015.24.1.8
RESUMEN Este artículo hace un acercamiento a los diferentes conceptos del derecho financiero internacional; examina el papel que desempeña en el mantenimiento del orden del sistema financiero mundial. El autor analiza la conexión entre el derecho financiero internacional y otros reguladores: el derecho internacional privado, el derecho nacional y el soft law. PALABRAS CLAVE Derecho financiero internacional; finanzas; sistema financiero; derecho internacional. |
ABSTRACT The different concepts of international financial law are considered in this article, and its role in maintaining order in the global financial system is examined. The author analyzes the connection between financial law and other regulators; namely, private international law, domestic law and soft law. KEYWORDS International financial law; finance; financial system; international law. |
RESUMO Neste artigo, faz-se uma aproximação aos diferentes conceitos do direito financeiro internacional; examina-se o papel que cumpre na manutenção da ordem do sistema financeiro mundial. o autor analisa a conexão entre o direito financeiro internacional e outros reguladores: o direito internacional privado, o direito nacional e o soft law. PALAVRAS-CHAVE Direito financeiro internacional; finanças; sistema financeiro; direito internacional. |
SUMARIO:
INTRODUCCIÓN; 1. EL SISTEMA FINANCIERO INTERNACIONAL Y EL DERECHO; 1.1. LOS REGÍMENES JURÍDICOS NACIONALES; 1.2. DERECHO INTERNACIONAL; 1.3. SOFT LAW. 2. EL DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL COMO CIENCIA JURÍDICA: ETAPAS DE DESARROLLO; 2.1. EL DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL EN LOS SIGLOS XIX Y XX; 2.2. EL ESTUDIO DEL DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL POR CIENTÍFICOS DE LOS PAÍSES SOCIALISTAS EN LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX; 2.3. UNA ETAPA ACTUAL DEL DESARROLLO DE LA CIENCIA DEL DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
Han pasado un poco más de 10 años desde que comenzó el siglo XXI y, sin embargo, en tan corto tiempo los procesos de globalización han logrado llevar a cabo una tranformación esencial del sistema financiero internacional.
Dicho sistema, que se consolidó en la segunda mitad del siglo pasado, dejó de responder a las exigencias de la sociedad, y, por esta causa, trajo consigo riesgos tanto para la economía mundial en general, como para determinadas economías nacionales.
Desde comienzos de los años setenta del siglo XX, el monopolio del dólar como moneda mundial se ha hecho cada vez más débil. Al mismo tiempo, el potencial económico de los Estados europeos no solo se fortalece, sino que también contribuye a la estabilización del curso de las monedas nacionales, las cuales se empiezan a utilizar más frecuentemente en las transacciones internacionales.
La aparición de una moneda supranacional y regional, el euro, puede ser vista como el indicador fundamental de la evolución del sistema financiero mundial en el siglo XXi; antes de su introducción, las operaciones financieras se llevaban a cabo únicamente por medio de monedas nacionales.
Una de las consecuencias que produjo el establecimiento del euro consistió en la ejecución de cambios en las legislaciones nacionales de los países europeos, tales como la implementación de normas de carácter internacional. Dichos procesos tocaron no solo la política cambiaria, sino también las normas que regulan las relaciones presupuestales, de ingresos y de inversión.
Es necesario señalar que en el cambio de siglo, procesos de integración económica han tomado fuerza en otras regiones del mundo; en el espacio postsoviético se formó la Unión Aduanera de Eurasia; en el hemisferio occidental se firmó el Tratado de libre Comercio de América del Norte (TLCAN); sobre la base de la Unión Aduanera y Económica de África Central tuvo lugar la correspondiente comunidad económica; los Estados de la región asiatica han dado pasos concretos para la creación de una unión monetaria propia.
Junto a los centros financieros internacionales existentes (londres, Nueva York, Zurich y Ginebra), se fortalece el rol de nuevas plataformas: Hong Kong, Dubai y Singapur. El ordenamiento internacional que tomó consistencia dejó de ser unipolar.
La crisis financiera global, ocurrida al final de la primera década del presente siglo, hizo visible la ineficacia de los mecanismos jurídicos existentes, de igual forma que visibilizó la necesidad de su perfeccionamiento. La transformación del sistema financiero internacional en muchos países provocó la actualización de las legislaciones nacionales reguladoras de las relaciones financieras, además de la revisión de los criterios para su regulación.
El génesis de la actual legislación extranjera atestigua la formación de nuevas tendencias, las cuales apuntan a un mayor control estatal en la economía y a la redistribución de las funciones de los órganos financieros de control y de supervisión. Así, por ejemplo, en Estados Unidos, el 21 de julio del 2010 fue aprobada la Ley de Reforma de Wall Street y protección al consumidor (Ley Dodd-Frank), y en abril y julio del 2011, en el Congreso se introdujo un proyecto de ley destinado a darle una nueva vida a la Ley Glass-Steagall (o más conocida como Banking Act de 1933).
En el Reino Unido, cada vez se escucha más sobre la propuesta de reformar la Autoridad Reguladora de Servicios Financieros (Financial Services Authority) y la transferencia de funciones de supervisión del sector financiero al Banco de Inglaterra. Asimismo, en Rusia, el Banco Central —desde 2014— lleva a cabo una supervisión no solo en el sector bancario, sino también en el mercado de valores.
En el ámbito internacional, la crisis mundial estimuló la elaboración de nuevas normas y principios de caracter internacional sobre la vigilancia bancaria, tales como los Acuerdos de Basilea III (Basilea III), los cuales tienen como función analizar factores tanto internos como externos de vulnerabilidad de los sistemas bancarios nacionales, incluyendo factores macroeconómicos e institucionales, de estabilidad en todos los segmentos del mercado financiero.
Para la solución de los problemas en el campo de la deuda pública en Europa fue creado el Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera, y, finalmente, desde 2013, el Banco Central Europeo tiene la autoridad para supervisar a los bancos de la zona euro. Las mencionadas tendencias en las condiciones de apertura de las fronteras económicas fueron la causa de la evolución del concepto de soberanía del Estado.
Por ejemplo, el tradicional monopolio de los bancos centrales nacionales de emitir moneda, como parte de la soberanía del Estado, ha ido evolucionando. El Banco Central Europeo tiene competencias exclusivas en el ámbito de emitir moneda, en cambio, los bancos centrales nacionales de la UE ya no tienen más competencias en esta materia. Aunque hay que aclarar que bajo resolución del Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales, tan solo como excepción, pueden emitir billetes, siempre de acuerdo con el curso establecido, así como monedas, de acuerdo con las normas y exigencias establecidas por dicho banco.
Además de esto, la liberalización de las leyes de inversión y la aceptación del ingreso de inversores extranjeros a las jurisdicciones nacionales también desempeñó un papel importante en la eliminación de las fronteras económicas, y estimuló el proceso de mejoramiento de los mecanismos para garantizar la seguridad financiera en el ámbito de las empresas privadas y los sistemas financieros estatales. Por supuesto que Rusia, la cual se había puesto objetivos bastante ambiciosos en cuanto a la creación de un Centro internacional Financiero en Moscú y el mejoramiento del clima de inversión, no puede quedarse atrás de los procesos mundiales relacionados con la regulación jurídica de las relaciones financieras.
1. EL SISTEMA FINANCIERO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
El sistema financiero internacional, concebido como un fenómeno complejo, abarca diferentes tipos de relaciones económicas, las cuales son establecidas por el movimiento transfronterizo de capitales, resultante del funcionamiento de los sistemas bancarios y del mercado financiero global, de la aplicación de los pagos internacionales y de las operaciones de cambio, de la implementación de proyectos de inversión, así como de las relaciones de crédito y de liquidación de la deuda pública.
Una considerable cantidad de las relaciones económicas que surgen en el sistema financiero internacional puede ser dividida en dos grupos grandes. El primer grupo consiste en las relaciones establecidas entre sujetos públicos, es decir, entre Estados y organizaciones internacionales vinculados por los regímenes jurídicos internos, en los cuales toman parte personas y entidades jurídicas extranjeras.
El segundo grupo consiste en las relaciones derivadas tanto de los movimientos financieros transfronterizos, así como de personas naturales y jurídicas, cuando los residentes se encuentran en jurisdicciones extranjeras.
Los mencionados tipos de relaciones económicas, tanto privadas como públicas, y tanto de caracter interno como interestatal, están estrechamente entretejidas entre sí; pero, al mismo tiempo, se caracterizan por la existencia de medios especiales de regulación jurídica. Tales relaciones multifacéticas determinan el impacto de las normas, tanto del derecho interno como del derecho internacional (público y privado) en ellas.
De este modo, se puede hablar de la existencia de tres reguladores fundamentales en el sistema financiero internacional: la legislación interna de cada Estado, el derecho internacional y, por último, el soft law.
El nivel de impacto o determinación de los nombrados reguladores en las relaciones que han surgido en el sistema financiero internacional, es diferente en cada caso. El conjunto de dichos reguladores da forma a un orden jurídico global, en el cual las normas jurídicas obran recíprocamente y se complementan entre ellas: en primer lugar, algunas de las normas jurídicas internacionales con el tiempo se integran a los sistemas jurídicos nacionales; en segundo lugar, la legislación nacional, reguladora de las relaciones jurídicas con los elementos extranjeros, ejerce influencia sobre las relaciones financieras internacionales, en tanto que reglamenta los regímenes jurídicos internos de los sujetos y las entidades extranjeras.
1.1. Los regímenes jurídicos nacionales
El derecho interno vigente de los Estados da forma al régimen jurídico, el cual, a su vez, incluye dentro de sí diferentes regímenes, los cuales poseen distintos métodos de regulación jurídica, tales como el régimen de inversiones, el aduanero, el de actividades bancarias, etc.
El régimen jurídico interno es un conjunto de normas jurídicas, las cuales actúan en el territorio de tal o cual Estado, y, en algunos casos, fuera de sus fronteras; dichas normas regulan las relaciones económicas con la participación de sujetos nacionales y extranjeros.
Para V. M. Shumilov, "el rol de los regímenes jurídicos internos consiste en que ellos puedan o bien facilitar, o bien impedir el movimiento de las finanzas internacionales".1 Como liberal puede ser caracterizado un régimen jurídico en el cual se les permite el ingreso a los inversionistas extranjeros en la jurisdicción nacional; donde está permitida la creación y la actividad de filiales o entidades de representación de bancos extranjeros; y donde no está limitado el cambio de moneda nacional a extranjera. En la mayoría de los Estados con una economía de mercado, los regímenes jurídicos internos son lo suficientemente liberales.
Los regímenes jurídicos proteccionistas, por el contrario, se caracterizan por el establecimiento de diferentes clases de limitaciones y barreras a las finanzas internacionales. Tales limitaciones podemos encontrarlas en países como Venezuela, Cuba, Bielorrusia, etc. En el mundo actual se pueden hallar diferentes combinaciones de tales regímenes.
Un interesante ejemplo es la República Popular China. A pesar de la apertura del sistema bancario de China, hasta hace poco el estatus jurídico de las filiales de bancos extranjeros se caracterizaba por excepciones significativas. Las filiales de los bancos extranjeros tan solo podrían abrirse en algunas regiones del país. Además de esto, existían restricciones para la realización de operaciones bancarias para los residentes, y también estaban en rigor requisitos obligatorios para la proporción de operaciones bancarias realizadas en moneda extranjera y en yuan chino. El banco no residente podía obtener una licencia para llevar a cabo operaciones bancarias solo después de 5 años de la apertura de su oficina de representación en China. También, había una limitación en la cantidad de filiales que podían abrirse en el país.2
A pesar de los procesos más recientes de liberalización de la legislación bancaria ocurridos en China, aún persisten ciertas restricciones al funcionamiento de las sucursales de entidades de crédito extranjeras; una posición más privilegiada tienen aquí los bancos chinos con inversiones extranjeras.
Sin embargo, no sería del todo exacto reducir el papel de los regímenes jurídicos internos en el sistema financiero internacional solo a la regulación jurídica de las relaciones, que se han complicado debido a la presencia de elementos extranjeros. Antes que nada, el derecho interno es un regulador de las relaciones, en las que toman parte las personas nacionales, tanto naturales como jurídicas. El carácter de tal regulación y su eficacia forman un clima de inversiones del Estado, el cual tiene cierta influencia en la entrada de capital extranjero en la economía nacional.
En el aspecto legal, el clima de inversiones es un estado cualitativo de la legislación interna del Estado que rige las inversiones, las finanzas y, además, un reconocimiento de los instrumentos internacionales que tienen los inversores para defender sus intereses; dichos instrumentos proporcionan óptimas condiciones para la actividad empresarial en el país de acogida, además del acceso en condiciones de igualdad a la defensa jurídica de los derechos de los inversionistas.
Un criterio esencial para valorar el clima de inversiones, el cual influye en el ingreso de capital extranjero en la economía nacional, es el establecimiento de condiciones favorables para la actividad empresarial en el territorio nacional.
Para valorar la facilidad con que se pueden llevar a cabo actividades empresariales y el clima de inversiones, tradicionalmente se utiliza el Índice de facilidad para hacer negocios (Doing Business), el cual es un rating entre países llevado a cabo por el Banco Mundial.
Este índice es realizado con base en una serie de métodos, los cuales presuponen la medición de procedimientos necesarios para formar empresas, registro de propiedades, obtención de créditos, protección a las inversiones, imposición de impuestos, comercio internacional, cumplimiento de contratos, etc.
Otra no menos importante parte del derecho interno del Estado, consiste en el establecimiento de normas, las cuales poseen efectos extraterritoriales. Se habla aquí de las relaciones jurídicas en las que toman parte sujetos nacionales, que actúan fuera de las fronteras estatales.
Por ejemplo, a algunos grupos de personas (empleados estatales o municipales) se les puede prohibir abrir cuentas bancarias o tener propiedades en el extranjero.
Cierta parte de las normas del derecho nacional también pueden regir sobre la actividad de las filiales de las compañias nacionales que tienen actividades en el extranjero.
Las relaciones interestatales relativas a los regímenes jurídicos internos están dirigidas a la unificación de las leyes nacionales que regulan las relaciones financieras.
Así pues, la convergencia de los regímenes jurídicos internos en el marco del sistema financiero internacional se encuentra bajo las siguientes formas:
Cooperación multilateral de los Estados, la cual es llevada a cabo en el marco de organizaciones internacionales y de distintos convenios.
Cooperación entre Estados a nivel regional en cuanto a estructuras integracionistas (UE, CEi y otros).
Cooperación bilateral entre Estados.
1.2. Derecho internacional
Tradicionalmente, el término "internacional" tiene matices de significado en el derecho privado y en el público. El derecho público internacional es aquel que regula las relaciones entre los sujetos públicos. A su vez, el derecho privado internacional regula las relaciones que surgen entre sujetos y entidades que pertenecen a diferentes Estados; relaciones que tienen lugar fuera de la jurisdicción del sistema jurídico nacional.
Desde nuestro punto de vista, el rol que desempeña el derecho privado internacional en la regulación de las relaciones económicas, surgidas en el marco del sistema financiero internacional, consiste en lo siguiente: resolver los conflictos de jurisdicciones nacionales, de la legislación interna de dos o más Estados cuando aparece un elemento extranjero en estas relaciones, o cuando los residentes se encuentran en jurisdicciones extranjeras.
El papel del derecho internacional público es diferente y consiste en la estructuración de las relaciones financieras entre los sistemas financieros nacionales y los Estados, y, también, de los aspectos financieros del funcionamiento de las organizaciones internacionales y las instituciones financieras internacionales y su interacción con las entidades públicas.
Compartimos los planteamientos de V. i. Lisowsky, para quien:
[...] a diferencia del derecho interno del Estado, el derecho financiero internacional posee un carácter de coordinación, y no de subordinación, puesto que los sujetos del derecho financiero internacional, en primer lugar, son los Estados, los cuales construyen vínculos que no están basados en principios de subordinación, sino en principios de igualdad y acuerdo común para conseguir sus intereses.3
Por ejemplo, en el sector financiero y bancario, los sujetos públicos adoptan medidas como el desarrollo de la cooperación internacional contra la legalización (blanqueo) de los ingresos obtenidos por medios delictivos, y la financiación del terrorismo; la coordinación de la política monetaria de los bancos centrales nacionales mediante las instituciones bancarias supranacionales, por medio de la representación nacional en las instituciones financieras internacionales, muchas de las cuales están directamente involucradas en la actividad financiera, etc.
1.3. Soft law
En materia financiera, se producen diferentes tipos de normas, carentes de fuerza vinculante, aunque no de ciertos efectos jurídicos, que se han dado a conocer con el término inglés soft law. Son distintos instrumentos cuasi judiciales que no tienen fuerza jurídica obligatoria, como sí ocurre con la fuerza vinculante del derecho tradicional (hard law).
Para A. Zapata de Arbeláez, las fuentes del soft law son los estándares internacionales y las normas intersubjetivas en materia monetaria y financiera (lex mercatoria) que son de dominio público y su creación está por lo general orientada a facilitar el comercio internacional o a salvaguardar un bien público.4 Esta definición muestra que los objetivos del soft law y del derecho financiero internacional se superponen en gran medida.
Las normas del soft low son elaboradas por diferentes actores del sistema financiero internacional, organizaciones internacionales y varias estructuras que no tienen este estatus: el Fondo Monetario internacional, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Organización internacional de comisiones de Valores, etc. Y podemos diferenciar los estándares de carácter general, como por ejemplo, las normas del Código de buenas prácticas de transparencia en las políticas monetarias y financieras, y los estándares sectoriales: en la esfera bancaria, en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en el mercado de valores, en la balanza de pagos, en los seguros, etc.
Los destinatarios de estas normas son entidades públicas: Estados, organizaciones financieras internacionales, órganos públicos, bancos centrales, ministerios de hacienda, y, a veces, entidades privadas. El cumplimiento de estas normas no es agenciado por los mecanismos jurídicos tradicionales y tiene naturaleza política, es decir, proporcionada por la autoridad de las estructuras que los crean.
2. EL DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL COMO CIENCIA JURÍDICA: ETAPAS DE DESARROLLO
Un fenómeno que generalmente se denomina derecho financiero internacional, puede ser visto como una de las más grandes superestructuras del sistema financiero internacional. Desde finales del siglo XiX, dicho término se utiliza en la jurisprudencia para caracterizar las relaciones financieras surgidas en el ámbito interestatal, como también en el ámbito privado, incluidos aquellos que involucran elementos extranjeros.
Ante esto, concepciones diferentes del derecho financiero internacional son contradictorias en la definición de su objeto de regulación, lo cual está relacionado con las distintas cargas semánticas del término "finanzas". Las primeras concepciones del derecho financiero internacional se encuentran basadas en el derecho público, que se origina en la ciencia de la cámara o ciencias camerales (en alemán, Kameralwissenschaft).5
En la literatura jurídica, se encuentra una opinión común según la cual, las finanzas (públicas) son consideradas como relaciones económicas, donde tienen lugar el gestionamiento de los recursos financieros del Estado y de otras entidades públicas, junto a la redistribución del producto social y el control sobre las necesidades de la sociedad.6
Una definición enciclopédica de las finanzas estatales (públicas) sería la siguiente: "sistema de relaciones monetarias, vinculadas por el surgimiento y el uso de los fondos que necesita el Estado para cumplir sus funciones".7 Existen otras definiciones de finanzas, en especial cuando este término es utilizado como sinónimo de la palabra "dinero", para la caracterización de las relaciones monetarias.8
Llegados a este punto, es conveniente hacer una breve reseña histórica de las concepciones sobre el derecho financiero internacional, presentadas por científicos de diferentes países, además de su rol en el mantenimiento del orden público en el sistema financiero internacional.
2.1. El derecho financiero internacional en los siglos XIX y XX
El derecho financiero internacional como ciencia jurídica empezó a formarse entre los siglos XiX y XX, bajo la influencia de los cada vez más fuertes procesos integracionistas. Al respecto, tiene gran relevancia el capítulo "La scienza della finanza internationale tributaria", del libro Il diritto internazionale tributario de A. Garelli, publicado en el año 1899 en Italia.
En el primer parágrafo del trabajo "Ragioni economiche e finanziarie del sorgere tardivo del diritto internazionale finanziario" (Razones económicas y financieras para la aparición tardía del derecho financiero internacional), con base en un enfoque integral, que combina un análisis económico y jurídico del fenómeno que se investiga, el autor, como él mismo dice, sienta las bases de una nueva rama del derecho internacional público: el derecho financiero.
Entre las causas económicas del desarrollo del derecho financiero internacional, A. Garelli considera los procesos migratorios, intensificados en la segunda mitad del siglo XIX, los cuales estuvieron acompañados de movimientos de capitales, que pusieron como tema de discusión el problema de la doble tributación.
Tomando nota de la naturaleza similar de los instrumentos jurídicos internacionales en el campo de las finanzas con la legislación interna de los Estados, A. Garelli señala una incongruencia entre los principios que rigen las relaciones financieras internacionales con los intereses nacionales propios de ciertos Estados.9
A pesar de que el trabajo de A. Garelli estuvo orientado al análisis de los aspectos jurídicos internacionales de la tributación (tales como los actos jurídicos nacionales e internacionales en este ámbito, las preguntas sobre la unificación de la legislación tributaria, los diferentes tipos de impuestos, etc.), su auténtico valor consiste en ofrecer luces a cuestiones tan fundamentales como la evolución de la soberanía del Estado, bajo la influencia del derecho internacional, la relación entre la legislación nacional y los instrumentos internacionales, las categorías de residencia y la ciudadanía para efectos tributarios, etc.
Es menester hacer notar que el análisis de las relaciones tributarias como un componente básico de las relaciones financieras internacionales no solo es una característica del trabajo de A. Garelli, sino también de otros científicos, como E. Lehr,10 profesor de Derecho Comparado de la Universidad de Lausana, y más tarde su sucesor, el abogado alemán E. isay,11 como también los abogados franceses J. P. Niboyer12 y M. Chretien.13
En 1907, fue publicado el trabajo del holandés A. van Daehne van Varick, El derecho financiero internacional en los umbrales de la Conferencia de La Haya, en el cual se desarrollan los aspectos jurídicos internacionales de la deuda externa.14 El libro contiene una serie de recomendaciones prácticas sobre la formación de mecanismos internacionales de protección del capital prestado por los países extranjeros, sobre el funcionamiento de la Corte Internacional de Arbitraje, y también sobre cómo evitar la quiebra de Estados soberanos.
En la distinción entre los aspectos nacionales e internacionales de la regulación legal de la deuda pública, van Daehne van Varick, hace referencia a dos obstáculos clave para la formación de un mecanismo internacional que resuelva los problemas de deuda, los cuales, en cierto sentido, poseen importancia hoy en día: uno teórico, relacionado con el concepto de Estado soberano; el otro práctico, relacionado con la política de Estados Unidos.
Por lo tanto, se puede hablar de un nuevo enfoque conceptual del análisis de las relaciones financieras internacionales a través del prisma de la deuda pública. No es una coincidencia que el libro citado fuera publicado justo antes de la Conferencia de La Haya de 1907, donde se prestó especial atención al problema de la deuda soberana.
De acuerdo con los resultados de esta conferencia, se tomó la decisión de adoptar un total de trece convenciones, las cuales se convirtieron en la base del derecho internacional humanitario. Una de estas convenciones estuvo dirigida a la regulación de las relaciones de la deuda externa: la convención relativa a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales (La Haya, 18 de octubre de 1907), la cual consagra el principio de la inadmisibilidad de la intervención diplomática y militar de países extranjeros con el fin de recuperar las deudas del Estado y sus ciudadanos. La convención de 1907, también es llamada Convención Drago-Porter en honor a los representantes de Argentina y Estados Unidos, L. M Drago y H. Porter, cuyas ideas fueron la base del documento.
El principio de la no utilización de la fuerza para el cobro de la deuda pública fue reconocido primero por el abogado y diplomático argentino C. Calvo en 1868, como reacción a las numerosas intervenciones de los países europeos en América Latina, y más tarde fue desarrollado por el ministro de Relaciones Exteriores de Argentina L. M. Drago.
En su carta al embajador argentino en Washington, fechada el 29 de diciembre de 1902, en relación con el conflicto armado de Venezuela, L. M. Drago escribe: "La deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada, ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea".15 Este principio recibió una base científica en la serie de trabajos que llevó a cabo L. M. Drago sobre derecho internacional.16
Las cuestiones de la deuda pública fueron también analizadas en el libro del economista germano-estadounidense A. Manes, Los defaults soberanos, aspectos económicos yjurídicos,17 así como en otros trabajos de investigadores contemporáneos.18 Uno de los primeros intentos de interpretar ampliamente el derecho financiero internacional como rama independiente del derecho internacional público, y de sistematizar las normas jurídicas que regulan las relaciones financieras internacionales, se le atribuye al científico austro-húngaro G. Lippert.
Al respecto, es imposible no nombrar su libro Derecho internacional financiero. Exposición sistemática de las normas financieras internacionales,19 de 1912, en el cual se trató ampliamente el tema del derecho financiero internacional que incluye, de acuerdo con el autor, todas las normas jurídicas que regulan las relaciones financieras entre los Estados.
Se puede concluir, entonces, que la génesis del derecho financiero internacional como ciencia jurídica de finales del siglo XiX y comienzos del XX, fue influenciada por la doctrina de las finanzas públicas; los investigadores prestaron especial atención a los aspectos jurídicos internacionales del presupuesto, de la deuda soberana y las relaciones fiscales.
2.2. El estudio del derecho financiero internacional por científicos de los países socialistas en la segunda mitad del siglo XX
En la segunda mitad del siglo XX, la ciencia del derecho financiero internacional se desarrolla de forma más dinámica, aparecen nuevas e interesantes investigaciones, en las cuales la atención se desplazó hacia la actividad de las organizaciones financieras internacionales y las relaciones monetarias.
Esto se explica si recordamos que en el periodo de la posguerra fueron creadas una serie de organizaciones financieras de carácter internacional: el Fondo Monetario internacional (FMi), el Banco internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Consejo de Ayuda Mutua Económica y, por esta razón, tuvo lugar la transición a la regulación multilateral de las relaciones financieras internacionales.
En respuesta a los procesos de integración que tuvieron lugar en el hemisferio occidental y en Europa, en 1949, bajo la decisión de una conferencia económica, los representantes de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, la URSS y Checoslovaquia fundaron el Consejo de Ayuda Mutua Económica (Comecon). Y desde 1964, entre los países miembros de la mencionada organización, empezó a funcionar un sistema multilateral de pagos interestatales.
Las cuestiones sobre el estatus jurídico y la actividad de las nombradas estructuras internacionales llamaron la atención de científicos de diferentes países. Al mismo tiempo, en las investigaciones de esta área claramente se identifican dos corrientes independientes: la socialista y la capitalista. Es de destacar que en la base de esta división se encontraban contradicciones ideológicas y no científicas, sobre la tensión en la discusión que originan problemas polémicos en los trabajos acerca de esta temática.
Lo anterior puede ser confirmado si echamos un vistazo a los trabajos de los representantes de la escuela científica húngara del derecho financiero internacional, formada en los años setenta del siglo pasado. Podemos nombrar a los siguientes autores como representantes reconocidos de dicha escuela: I. Szászy, T. Nagy y a I. Meznerics.
Un análisis característico tanto de las investigaciones de la Escuela Científica Húngara, como de los científicos occidentales y sovieticos, consistía en comparar y resaltar las partes y los momentos más polémicos del derecho financiero internacional: su lugar en el sistema del derecho (su relación con el derecho privado y público internacional), su objeto de estudio, sus fuentes y los tipos de sujetos que entran a formar parte de los acuerdos inscritos en él.
Por ejemplo, el representante de la escuela científica húngara, T. Nagy, caracterizó el derecho financiero internacional como una parte del derecho público internacional encargada de la regulación de las relaciones entre los sistemas financieros estatales, y también de los aspectos financieros de funcionamiento de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales; además de las relaciones de tipo financiero que puedan darse entre estas organizaciones y los Estados.20
Iván Meznerics sostiene un enfoque más amplio para definir el objeto del derecho financiero internacional; en su análisis el autor propone poner en consideración las relaciones tributarias, aduaneras, de pago y de divisas, y monetarias de carácter internacional, así como las cuestiones sobre el funcionamiento de las organizaciones financieras internacionales.21 Una ventaja indudable de las investigaciones de los representantes de la mencionada escuela consiste en la profundidad del análisis sobre las presuposiciones generales de esta rama del conocimiento. Abogados húngaros intentaron dar un fundamento científico a su propia concepción del derecho financiero internacional, y prestaron especial atención en sus trabajos a la determinación del objeto de estudio y la metodología para acercarse a esta rama del derecho.
Uno de los primeros científicos soviéticos que inició la investigación sobre el derecho financiero internacional fue E. A. Rovinsky.
En 1965, la revista El Estado soviético y el derecho, publicó su artículo "Las relaciones financieras internacionales y su regulación jurídica",22 en el cual se analizan las características especiales de las relaciones financieras internacionales mantenidas por la URSS. La continuación de este artículo tuvo lugar dos años más tarde, bajo el nombre de "Sobre el objeto de estudio del derecho financiero internacional".23
A partir del análisis de obras nombradas, se pueden señalar las siguientes características de las relaciones financieras internacionales:
Todas las relaciones financieras internacionales se caracterizan por la presencia de un elemento: dinero u obligaciones monetarias.
Este tipo de relaciones se forman en el proceso de la actividad económica exterior del Estado en el desempeño de sus funciones externas, o cuando surgen obligaciones monetarias entre ciudadanos o personas jurídicas de diferentes Estados.
Ellas poseen cierto carácter interestatal, a pesar de su aplicación dentro de la competencia de los órganos estatales relacionados con las actividades financieras, así como organizaciones financieras y de crédito.
Los pasivos financieros, derivados de las relaciones interestatales, se registran en los presupuestos públicos, las balanzas de pagos y otros documentos financieros del gobierno.
Estas relaciones están condicionadas a la renta nacional del Estado y al impacto directo o indirecto sobre su distribución y redistribución.
Efim A. Rovinsky fue el primero en estructurar el derecho financiero internacional haciendo una analogía con el derecho financiero nacional diferenciando en las subdivisiones, los institutos y las normas, y propuso su propia clasificación de las relaciones financieras internacionales; reveló sus especificidades, e insistió en la necesidad de reconocer la independencia de esta rama del derecho frente a las otras. Los trabajos de Rovinsky llamaron la atención de los abogados de los países socialistas, y sirvieron como impulso para futuras discusiones científicas.
En 1967, en las páginas de la revista mencionada, fueron publicados tres artículos bajo un mismo título: "Surgimiento y desarrollo de las relaciones financieras internacionales" (N. Vachev, M. Veralsky y T. Nagy).24 En general, los autores defienden la concepción del derecho financiero internacional desarrollada por E. A. Rovinsky. Sin embargo, a dicha concepción agregan precisiones e ideas propias de sus respectivos análisis.
De este modo, M. Veralsky ofreció una interpretación amplia acerca del objeto del derecho financiero internacional, incluyendo en él las relaciones internacionales de impuestos, así como las relaciones de seguros, presupuestarias y monetarias de carácter internacional.
Nikola Vachev identificó dos grupos de relaciones financieras internacionales: 1) las primeras se producen durante la lucha y la cooperación entre Estados y están regidas por el derecho internacional público; 2) las segundas surgen entre el Estado y las personas naturales o jurídicas, o entre estas dos últimas, si tal relación tiene lugar bajo la soberanía de dos o más Estados. Sin embargo, estos autores no han dado una respuesta clara a la cuestión de la naturaleza jurídica del derecho financiero internacional.
Las cuestiones del derecho financiero internacional son también abordadas en los trabajos de otro reconocido abogado soviético, V. I. Lisowsky. Su libro El derecho comercial y financiero internacional, 25 contiene una sección sobre esta rama del derecho, en la cual se analizan cuestiones como: el objeto y las fuentes del derecho financiero internacional, su historia, las organizaciones financieras internacionales, las relaciones monetarias internacionales, las cuestiones financieras en los tratados y acuerdos internacionales, las cuestiones jurídicas sobre los fondos de las organizaciones internacionales y el control financiero de sus actividades, así como los aspectos legales de la responsabilidad financiera por el incumplimiento de las obligaciones internacionales.
Como una de las principales características del derecho financiero internacional, este científico nombra su estrecho vínculo con el derecho internacional, tanto público como privado, reconociendo el carácter interestatal de las relaciones financieras internacionales.
Cabe señalar que en la literatura jurídica soviética a veces, de forma injusta, se reduce el objeto de la regulación del derecho financiero internacional, que se identifica con el derecho monetario internacional. Tal tipo de aproximación caracterizó, en parte, la obra de A. B. Altshuler, titulada El derecho monetario internacional, en la cual el autor caracteriza esta rama del derecho como una ciencia joven, la cual se encuentra en la intersección del derecho internacional público, el privado, el civil, el constitucional, el financiero, así como de las ciencias económicas y sociales.26
A partir de esta breve reseña de los trabajos que constituyeron el fundamento de la ciencia del derecho financiero internacional en los países socialistas, es posible notar que las relaciones financieras internacionales no fueron estudiadas ampliamente. Esto se debe a que el rol de las relaciones financieras fue insignificante en razón de la gestión administrativa de la economía soviética y socialista.
De igual manera, sería imposible ignorar estos trabajos para tener una idea general sobre el desarrollo de la ciencia del derecho financiero internacional. Pese a que estos trabajos, escritos en el periodo soviético, tienen un carácter marcadamente ideológico, el cual se manifiesta en la división de dos ramas del derecho financiero internacional (la socialista y la capitalista), muchas de las cuestiones que allí se planteaban poseen un carácter atemporal. En relación con esto surge una pregunta: ¿es posible hablar sobre el carácter plenamente internacional de las relaciones financieras en esta etapa, o es preferible decir que tuvieron un carácter regional?
Para responder a esta pregunta, me permito citar la siguiente frase de V. I. Lenin: "Existe una fuerza más grande que el deseo, voluntad o decisión de cualquiera de los gobiernos hostiles o clases sociales; esta es la fuerza de las relaciones económicas internacionales".27 A pesar de las difíciles relaciones entre los sistemas financieros burgueses y socialistas, estos no estaban completamente aislados el uno del otro, pero hablar de plena cooperación sería, claramente, un error.
Tanto Rusia como otros países, en el pasado socialistas, gracias a particularidades históricas de su desarrollo, se convirtieron, tan solo en los años noventa, en miembros activos de la mayoría de organizaciones financieras internacionales. Y cada vez menos Estados, en el mundo actual, se quedan al margen del sistema financiero internacional.
2.3. Una etapa actual del desarrollo de la ciencia del derecho financiero internacional
La siguiente etapa en el desarrollo de la ciencia del derecho financiero internacional tuvo lugar en las décadas de los ochenta y noventa, cuando empiezan a aparecer algunos trabajos que se caracterizan por un nuevo acercamiento a esta rama del derecho. Dicho acercamiento hace énfasis en las relaciones que genera el movimiento de recursos monetarios privados en el sistema financiero internacional, las cuales se ubican en la vanguardia de los aspectos jurídicos internacionales de la actividad bancaria y del funcionamiento del mercado financiero.
Ejemplo claro de tales trabajos es el libro International financial law, del profesor R. S. Rendell.28 El derecho financiero internacional es concebido por este autor como un conjunto de normas del derecho público y del privado, forjadas con base en el movimiento de capitales; en estas relaciones juegan un papel principal las organizaciones internacionales monetarias, financieras y de crédito.
Posiciones parecidas mantiene J. Benjamin, sin embargo, ella complementa la concepción de R. S. Rendell, afirmando que el derecho financiero internacional incluye las relaciones de seguros, la aplicación de los instrumentos financieros derivados, la regulación de la actividad bancaria y los mercados de capital y de inversión.29
Cabe destacar el trabajo del profesor C. Brummer, "How international financial law works (and how it doesn't)",30 en el cual el autor investiga cuestiones sobre el funcionamiento del mercado financiero, los riesgos y la disciplina de mercado, las instituciones financieras internacionales, la regulación y supervisión bancaria, la lucha contra el lavado de activos, la influencia del soft law en el derecho financiero internacional, la cooperación internacional para la protección de las inversiones.
En el trabajo de J. H. Dalhuisen, Dalhuisen on International Commercial, Financial and Trade Law,31 el derecho financiero internacional se ha investigado en estrecha relación con el derecho del comercio internacional. El autor analiza la evolución de la legislación en Estados Unidos y Europa en el periodo poscrisis en el campo de la regulación legal de los productos y servicios financieros, del funcionamiento de los bancos comerciales y de los riesgos financieros.
Un criterio común de todos los trabajos citados consiste en el reconocimiento del dominio en el objeto de regulación del derecho financiero internacional de las relaciones producidas para garantizar el funcionamiento del mercado financiero (en un amplio sentido). El derecho financiero internacional es considerado principalmente como un fenómeno complejo; sin embargo, entre los investigadores podemos encontrar partidarios de un análisis en términos del derecho privado.
De esta manera, el profesor inglés C. Bamford, propone una estructura original para su curso académico sobre esta materia, la cual consiste en capítulos orientados a las relaciones monetarias, activos no materiales, al mercado internacional de bonos, a las obligaciones fiduciarias, a las relaciones de crédito, a la seguridad financiera y a los contratos financieros.32
Esta aproximación, niveladora del rol del Estado en las relaciones financieras internacionales, requiere argumentos adicionales. A pesar del estrecho vínculo que mantienen las relaciones financieras con el derecho civil, equiparar el derecho privado con el financiero es inadmisible. Como se ha señalado, el derecho internacional privado y el soft law también son reguladores de las relaciones en el sistema financiero internacional, pero eso no nos faculta para llamarlos derecho financiero internacional.
De esta manera, el principal inconveniente de las obras analizadas consiste en que no responden a la pregunta: ¿qué parte de las relaciones financieras internacionales (o para ser más precisos qué parte de las relaciones que surgen en el sistema financiero internacional) es regulada por el derecho financiero internacional, y qué parte por otros tipos de reguladores?
Rolf Weber y Douglas Arner, en su trabajo común, intentan responder a esta pregunta. Estos autores definen como función reguladora de derecho financiero internacional, la intervención normativa del Estado en la actividad económica de sujetos privados, la cual se lleva a cabo mediante la formulación de reglas para su funcionamiento. Tal tipo de regulación está diseñada para prevenir y minimizar los riesgos asociados a las actividades de negocio, incluyendo el riesgo de insolvencia, de crédito e inversión, y, por último, los riesgos del mercado.33
Para el autor de este artículo, tal enfoque es defendible por las siguientes razones. Históricamente, el derecho financiero internacional está basado en el concepto de finanzas públicas, el cual ha ido cambiando y refinándose con el paso del tiempo. El desarrollo y la diversificación de las relaciones económicas, sin tener en cuenta el predominio de los sujetos privados en ellas, exigen regulación por parte del Estado, y, en algunos casos, del derecho internacional. Dicha necesidad de regulación está relacionada con el grado de integración de los sujetos privados en el sistema financiero nacional e internacional, así como con el nivel de riesgo que tienen sus operaciones a nivel mundial.
Las actividades de los bancos, fondos de inversión, compañías de seguros y otros actores del sistema financiero internacional poseen características comunes: en primer lugar, están relacionadas con la atracción de recursos monetarios y con la prestación de servicios financieros; en segundo lugar, estas actividades se consideran riesgosas; y, por último, ellas tienen lugar en la economía de mercado que está sujeta a la regulación estatal por medio de la formulación de principios y normas que conduzcan a la reducción del riesgo y al logro de un orden económico público.
Hoy en día, el concepto de finanzas públicas es complementado por el criterio de interés público, el cual genera la necesidad de una intervención estatal en áreas de las finanzas privadas. Cuando esta intervención adquiere características del derecho internacional, también estamos hablando de derecho financiero internacional.
CONCLUSIONES
Es necesario indicar que, hasta el momento actual, en la literatura jurídica no ha sido desarrollado un único enfoque para la comprensión del derecho financiero internacional. El debate principal se ha enfocado en los siguientes aspectos: la delimitación de las relaciones económicas que se analizan en esta rama del derecho; el establecimiento de la naturaleza compleja, pública o privada del derecho financiero internacional; y su lugar en el sistema del derecho.
En las relaciones financieras internacionales interactúan directamente entidades públicas, y entidades privadas, dentro de las jurisdicciones nacionales. El impacto del derecho financiero internacional sobre las entidades privadas lleva consigo un carácter mediato y tiene lugar a través de la influencia sobre el derecho interno de los Estados.
Así, el derecho financiero internacional tiene por objeto garantizar el ordenamiento jurídico en el sistema financiero global; crear mecanismos legales para la organización de la circulación internacional del capital, lo que distingue a esta rama del derecho económico internacional que regula el comercio exterior. En relación con esto, se recomienda analizar el derecho financiero internacional como una rama independiente del derecho público internacional.
Las normas de esta rama del derecho poseen ciertas características sistémicas, tales como una determinada organización interna. En la parte general del derecho financiero internacional se incluyen normas que establecen: los principios básicos de esta rama; las formas y los métodos para las actividades financieras de diferentes actores; el marco financiero y legal de las asociaciones estatales y las instituciones financieras internacionales; los conceptos básicos del control financiero en el ámbito internacional, entre otras cuestiones generales.
Una parte especial del derecho financiero internacional se compone de varias divisiones (y subdivisiones), en las cuales se detallan las normas generales: la cooperación estatal en el marco de organizaciones internacionales; la regulación internacional de las divisas, de la banca, de las relaciones de seguros; las relaciones internacionales en el ámbito del crédito público (de la deuda); los medios de pago; el mercado de valores e instrumentos financieros, etc.
Un criterio restrictivo clave que debe ser tenido en cuenta para regular las relaciones financieras internacionales consiste en la cooperación entre Estados para garantizar el orden económico público, destinado a mantener el funcionamiento seguro de los sistemas financieros nacionales y el sistema financiero internacional en su conjunto. En el cumplimiento de estos retos al derecho financiero internacional ayudan el derecho privado internacional y el soft law.
En el siglo XXI, el sistema financiero internacional se encuentra con nuevos retos, a los cuales está llamado a responder el derecho financiero internacional. Podemos nombrar las siguientes perspectivas de desarrollo de esta rama del derecho. Mientras se mantenga la estructura institucional actual de las relaciones financieras internacionales, es necesario garantizar la transición hacia una nueva fase de la globalización, la cual consiste en la eliminación del desbalance en el desarrollo global y en el aumento de la representación de los países en vías de desarrollo en el sistema financiero internacional.
El derecho financiero internacional debe desarrollar los mecanismos necesarios para cumplir con los nuevos requisitos que imponen las finanzas globales, tales como la apertura (transparencia) y evaluación equilibrada de riegos.
Otros aspectos relevantes en los que puede presentarse un desarrollo del derecho financiero internacional, consisten en la búsqueda de una solución global al problema de la reestructuración de la deuda soberana, y la armonización de la regulación de las relaciones bancarias y de la inversión.
Asimismo, el nivel de responsabilidad de las autoridades de supervisión en cuanto a la restauración de la situación de los bancos, el aseguramiento de los flujos financieros, la promoción del crecimiento económico y la estimulación del desarrollo innovador deben aumentar.
El objetivo de la regulación del derecho público en el sistema financiero internacional sigue siendo el mismo: evitar las amenazas a la estabilidad económica. La regulación de las relaciones financieras internacionales debe evolucionar hacia su mejoramiento.
1 Vladimir M. Shumilov, International Financial Law, Moscow, International Relations, 2005, p. 33.
2 Matthew Sweeney, "Foreign direct investment in india and China: the creation of a balanced regime in a globalized economy", en Cornell International Law Journal, 207 (2010), p. 225-236.
3 Vadim I. Lisovskiy, International Trade and Financial Law, Moscow, High school, 1974, pp. 134-135.
4 Adriana Zapata de Arbeláez, Gobernabilidad monetaria y financiera internacional: contribución al estudio jurídico de los instrumentos normativos del derecho monetario y financiero internacional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 195.
5 Axel Nielsen, Die Entstehung der deutschen Kameralwissenschaft, Jena, G. Fischer, 1911.
6 Marina V. Karaseva, The financial relationship, Voronezh, Russia, Voronezh State University Publishing House, 1997, p. 78; Henri-Michel Crucis, Finance publique, Paris, Editions Montchrstien, 2003, pp. 70-71.
7 Yves Bernard, Dictionnaire économique et financier, Paris, Editions du Seuil, 1996, p. 699.
8 Luis Fernando López Roca, El principio de igualdad en la actividad financiera. El caso del acceso a los servicios financieros y el rescate de los bancos "demasiado grandes para quebrar" ("too big to fail"), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 39.
9 Alessandro Garelli, Il diritto internazionale tributario, Torino, Roux Frassati, 1899, pp. 2-6.
10 Ernest Lehr, "Les bases de l'impot en droit international", en Revue de droit international, 29 (1897), p. 428.
11 Ernst isay, Internationales fnanzrecht. Eine Untersuchung über die ãuβeren Grenzen der staatlichen Finanzgewalt, Stuttgart-Berlin, 1934, p. 3.
12 Jean-Paulin Niboyet, Cours de droit international prive, Paris, Librairie du Recueil Sirey, 1946, p. 28.
13 Maxime Chretien, A la recherche du droit internationalfscal commun, Paris, Sirey 1955.
14 August van Daehne van Varick, Le droit financier international devant la Conférence de La Haye, Gravenhage, Netherlands, M. Nijhoff, 1907, p. 7.
15 Luis María Drago, La República Argentina y el caso de Venezuela: documentos, juicios y comentarios relacionados con la nota pasada al ministro argentino en Washington, Buenos Aires, 1903.
16 Luis María Drago, Cobro coercitivo de deudas públicas, Buenos Aires, Coni hermanos, 1907; Luis María Drago, Alfredo N. Vivot, La doctrina Drago, Buenos Aires, Coni Hermanos, 1911.
17 Alfred Manes, Staatsbankrotte, wirtschaftliche und rechtliche Betrachtungen, Berlin, K. Siegismund, 1922.
18 Odilón Campos Navarro, "Derecho financiero internacional. La deuda externa mexicana y su impacto en el desarrollo nacional", en Revista de derecho notarial, enero-abril (2000), pp. 61-80; Magali Bailliet, "La crise des dettes souveraines: quelles conséquences pour la zone euro?", en Alain Nonjon (ed.), La guerre des monnaies, Paris, Ellipses, 2011, pp. 75-85; Bénédicte Beauchesne, "On the question of an international mechanism for regulating sovereign government debt", en Mikhail A. Shapovalov (ed.), international financial system: challenges of the XXi century, Moscow, Buki-Vedi, 2013, pp. 156-167.
19 Gustav Lippert, Das Internationale Finanzrecht. Eine systematische Darstellung der internationalen Finanzrechtsnormen, Triest - Wien - Leipzig, Verlag, M. Quidde, 1912.
20 Tibor Nagy, "A nemzetközi pénzügyi jog tárgya és helye a jogrendszerben", en Jogtudományi Közlöny, 9 (1960), pp. 472-479.
21 Iván Meznerics, Pénzügyi jog a szocialista gazdálkodás új rendszerében, Budapest, Közgazdasági és Jogi Könyvkiadó, 1969, p. 397; I. Meznerics, Pénzügyi jog a szocialista gazdálkodásban és a nemzetközi kapcsolatokban, Budapest, Közgazdasági és Jogi Könyvkiadó, 1972, p. 505.
22 Efim A. Rovinskiy, "international financial relations and their legal regulation", en The Soviet state and law, 2 (1965), p. 60-68.
23 Efim A. Rovinskiy, "On the subject of international financial law", en Problems of Soviet financial law: Scientific works, 9 (1967), pp. 3-33.
24 Nikola Vachev, Marian Veralskiy, Tibor Nagy, "Problems of International Financial Law", en The Soviet state and law, 1 (1967), pp. 63-68.
25 Vadim I. Lisovskiy, International Trade and Financial Law, Moscow, High school, 1974.
26 Arkadiy B. Altshuler, International Currency Law, Moscow, International Relations, 1984, pp. 48-49.
27 Vladimir I. Lenin, Collected Works, vol. 44, Moscow, Political Literature Publishing House, 1970, p. 8.
28 Robert S. Rendell, International financial law, London, Euromoney, 1980, p. 5.
29 Joanna Benjamin, Financial law, Oxford, University Press, 2007, pp. 4-5.
30 Chris Brummer, "How international financial law works (and how it doesn't)", en Georgetown public law and legal theory research paper, 11-112 (2011), pp. 259-326.
31 Jan H. Dalhuisen, Dalhuisen on International Commercial, Financial and Trade Law, Portland, Hart Publishing, 2004.
32 Colin Bamford, Principles of international financial law, New York, Oxford University Press, 2011, p. 3.
33 Douglas W. Arner, Rolf H. Weber, "Toward a new design for international financial regulation", en University of Pennsylvania Journal of International Economic Law, 29 (2007), pp. 391-453.
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